Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Septiembre de 2013, expediente 21.024.07

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala C

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil trece,

hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BERCAM S.R.L. C/

BEFESA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n°21.024.07), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7), J.R.G. (8), J.V. (9).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 330/337?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Viene apelado el pronunciamiento de fs. 330/337 que rechazó la demanda incoada por Bercam S.A. contra Befesa Argentina S.A., la cual perseguía el cobro de ciertas facturas que la actora adujo le son adeudadas en el marco de ciertos contratos de locación de autoelevadores; así como la condenó a pagar las costas del litigio.

    Para resolver del modo en que lo hizo, el primer sentenciante consideró:

    A) Que la demandada reconoció el vínculo contractual con la actora,

    empero adujo que nada le adeudaba. Negó haber causado daños en los autoelevadores alquilados y la responsabilidad que por ellos se le endilga.

    Asimismo, si bien reconoció la recepción de las facturas emitidas en tal concepto -la nro. 9594 y la nro. 9586-, las impugnó y las rechazó

    expresamente, así como también negó la recepción de la factura nro. 9410.

    B) Que el reclamo de facturas tiene como antecedente la locación de autoelevadores habida entre las partes. Que tal contratación no fue materia de controversia, siendo las partes contestes en: i) que hubo un primer contrato, de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual la locadora entregó

    en alquiler a la locataria el autoelevador marca K. por un período de 2 meses a partir de dicha fecha. Que se convino que el mismo podía ser renovado por igual período, o bien rescindido por la locataria con una notificación anticipada de 3 días y que el vencimiento del plazo se produciría de pleno derecho, debiendo restituir la locataria el equipo al vencimiento sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna;

    ii) Que idénticos términos se convinieron en los contratos de locación del autolevador marca Mitsubishi, con excepción del plazo de locación, el cual se celebró el 8 de julio de 2004 por 6 meses, y fue renovado por igual período el 9 de enero de 2005.

    C) Abordando el reclamo de facturas, el a quo comenzó por analizar la factura nro. 9410 emitida por el alquiler del autoelevador Mitsubishi: 1)

    Afirmó que habiendo la demandada negado la existencia de la deuda por esta factura, la actora quedó en la situación de probar la existencia de la operación en ella volcada, esto es, el alquiler por el período 8/7/05 al 9/8/05, así como la efectiva recepción de tal factura (art. 377Cpr.), lo cual no aconteció. 2) También afirmó que no fue acompañado en autos el remito nro.0001-00004478 al que refiere la factura, y que sin perjuicio de ello, de conformidad con el remito de la accionada nro. 0000-004070, traído al pleito por la propia actora, el autoelevador fue devuelto el 5/7/05; 3) Que no resulta viable el argumento de la actora respecto a la falta de impugnación de la factura, ello por cuanto la impugnación resulta de imposible cumplimiento cuando no ha mediado remesa de la factura. 4) Por ello, recordó que la admisión de la pretensión del vendedor no depende de la admisión unilateral de la factura, sino de su recepción. 5) Que tal recepción debió ser respaldada por la prueba que resulte de los libros de comercio exigidos legalmente, circunstancia...

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