Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 11 de Octubre de 2013, expediente FCB 011020111/2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B “BENITEZ, MERCEDES EULOGIA C/ ANSES –AMPARO LEY 16.986

doba, a 11 días del mes de octubre de 2013.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BENITEZ, MERCEDES EULOGIA C/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB11020111/2011), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 629/11 dictada con fecha 19 de abril de 2011 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor R.B.F. en cuanto resolvió rechazar el planteo de la inadmisibilidad formal de la acción de amparo interpuesto por la demandada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la Resolución N° 884/06 dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) y de los arts. 2° y 3° del Decreto N° 1.451/06 del Poder Ejecutivo Nacional, con costas a la demandada (fs. 57/58 vta.), de autos.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra del mencionado decisorio, el doctor G.G.F. -en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social - (en adelante ANSES), dedujo recurso de apelación con fecha 15 de noviembre de 2011, obrando el memorial de agravios a fs. 59/65 de autos.

    En lo fundamental consideró que la acción de amparo resultaba formalmente inadmisible de conformidad al art. 2 incs. a) ; d) y e) de la Ley 16.986. Seguidamente se refirió a las condiciones exigidas por su mandante a los fines de obtener el beneficio jubilatorio perseguido por la actora. En tal sentido, expresó que los trabajadores inscriptos en la moratoria prevista en las Leyes 25.865; 25.994 y 24.476 -modificada ésta última por el art. 3° del Decreto 1454/05- que se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o contributivas, jubilaciones, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al beneficio previsional perseguido, a partir de la cancelación total de la deuda reconocida de conformidad a lo prescripto en la Resolución 884/06 dictada por la ANSES., por lo que no podía la accionante desconocer tal circunstancia y el Juez declarar la inconstitucionalidad de la mencionada resolución. Asimismo cuestionó la imposición de costas dispuesta a su parte. Solicitó se revoque en todas sus partes el mencionado decisorio, con costas.-

  2. Mediante proveído de fecha 1 de diciembre de 2011, el Juez concedió el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social ( en adelante CFSS), confiriendo el traslado respectivo a la parte actora, Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B “BENITEZ, MERCEDES EULOGIA C/ ANSES –AMPARO LEY 16.986

    quien compareció con fecha 15.12.2011 y contestó en los términos que da cuenta el escrito de fs. 69/74 vta. de autos.

  3. Con fecha 13.2.2013 se ordenó la elevación de los presentes a la CFSS (fs.

    75). En aquel Tribunal, se dispuso la intervención del Ministerio Público Fiscal, obrando a fs. 81 vta. el dictamen suscripto por el doctor J.C.P. en el carácter de F. General S., quien dictaminó manifestando que la expresión de agravios efectuada por la parte demandada, referida a la procedencia de la vía intentada, sólo versa sobre argumentos meramente dogmáticos y afirmaciones conjeturales que no constituyen de manera alguna una crítica concreta y razonada del fallo, luego y en relación al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución ANSES 884/06, remitió al Dictamen N° 28.312 de fecha 29.10.2010 emitido en la causa “OSELLA, M.M. C/ Anses s/ Amparo”

    donde aquella Fiscalía sostuvo: “…parece surgir en forma evidente la contradicción entre los claros términos de la Ley 25.984 en su art. 6° y su norma reglamentaria, la Resolución 884/06 que impone mediante su Art. 4° una condición suspensiva que restringe la percepción de los beneficios otorgados a aquellos casos en los que se cancele totalmente la deuda reconocida” (fs. 80 vta. ).-

    Seguidamente la -Sala I-, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria N° 87.206 de fecha 22.8.2012 y declaró la incompetencia del Tribunal (fs. 82), considerando competente a esta Cámara Federal de Apelaciones para entender en la causa.

    Con fecha 12 de octubre de 2013, la actora dedujo recurso extraordinario mediante escrito que luce a fs. 85/105 vta. de autos.

    Conferido el traslado de rigor mediante proveído obrante a fs. 109 y notificado por ministerio de ley en los términos del art. 133 del C.P.C.C.N., la Sala I lo deniega en los términos que da cuenta la interlocutoria de fecha 11 de abril de 2013.-

  4. Arribados los autos a este Tribunal, se ordenó conferir vista al señor F. General, quien dictaminó por la competencia de esta Cámara Federal con fundamento en el art. 15 de la Ley 24.463 (fs. 116 vta.).

    A continuación se dicta el llamamiento de autos por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  5. ...

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