Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Enero de 2016, expediente FSA 017154/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 8 de diciembre de 2015.

VISTA:

Esta causa nro. 17154/2015/1/CA1 caratulada: “Torres, S.I. s/ habeas corpus” con trámite en el Juzgado Federal 1 de Salta, y Y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 89 por J. del Complejo Penitenciario Federal III – Centro Penitenciario Federal NOA I, contra la resolución de fs. el Defensor Oficial en contra de la resolución de fs. 69/72, por la que se dispuso hacer lugar al recurso de habeas corpus interpuesto por el interno Salomón Israel Torres y ordena al Jefe del Complejo Penitenciario Federal III NOA, el traslado del nombrado hacia la Unidad Carcelaria nº 22 y/o nº 8 de la provincia de Jujuy.

    Para así decidir, el subrogante del Juzgado 1 se hizo eco del precedente de esta Alzada en la causa “G.P.”, consideró

    que los motivos del pedido de traslado del interno Torres resultaban atendibles y constituían materia propia de ser tratada por la vía del recurso constitucional impetrado, en la inteligencia de que se verificaba un supuesto de agravamiento ilegítimo respecto de la forma en que se cumple su detención.

    Afirmó que el informe provisto por le Complejo indica que se encontraba alojado en el Servicio de Asistencia Médica porque Fecha de firma: 08/01/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #27522910#146138964#20160111073444730 corría riesgo su vida en otro lugar del penal, y que tratándose de una persona privada de libertad existe una responsabilidad especial del Estado de velar por su vida, integridad física y dignidad.

    Concluyó que el Tribunal Oral en lo Criminal de Jujuy -a cuya disposición se encuentra detenido el amparado- ya había dispuesto su traslado, por lo que con el fin de no dilatar la situación y lograr su inmediato traslado hacia las unidades carcelarias solicitadas.

  2. - Contra dicho pronunciamiento se alzó el J. delC.P.I., por cuanto afirmó que la resolución atacada se asentó en “órdenes materialmente imposibles de cumplir por la agraviada”.

    Destacó primeramente que el Servicio Penitenciario vio conculcado su derecho a ser oído, pues se omitió la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23098, al propio tiempo que destacó que los hechos ventilados exigían la comparencia de autoridades del Servicio Penitenciario Federal, pues el objeto de la acción y la propia resolución atacada se extienden al funcionamiento de todo el Servicio, y exceden el marco de las partes (Complejo III NOA).

    Por otro lado aclara que el alojamiento del interno en el Sector de Asistencia Médica fue tan solo provisorio y que actualmente se lo ubica al interno en el Pabellón “A” del Sector Funcional III, conviviendo...

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