Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala CAMARA, 16 de Junio de 2014, expediente FBB 004214/2014/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 4214/2014/CA2 – S.. DDHH

Bahía Blanca, 16 de junio de 2014.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 4214/2014/CA2, caratulado “CUENCA,

J. y GÓMEZ, R. s/Habeas corpus”, venido del Juzgado

Federal de Santa Rosa (La Pampa), a fin de resolver la apelación deducida a fs.

94/99 vta. contra la sentencia de fs. 87/92; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que la señora J. a quo dictó sentencia de habeas

corpus rechazando la acción por considerar que el traslado de los internos José

María CUENCA y R. –tanto desde la U17 de Candelaria,

Misiones hacia el Complejo Penitenciario Federal II de M., como de este

último a la U4 de Santa Rosa, La Pampa– fue realizado con el debido control

judicial, indicando que en lo relacionado con el afianzamiento de lazos familiares,

deben acudir a su juez de ejecución, quien está en mejores condiciones para

apreciar la incidencia que el presente traslado puede tener (fs. 87/92).

2do.) Que ello fue apelado por el señor Defensor

Público Oficial ad hoc a fs. 94/99 vta.

Señala que la Jueza limitó su enfoque valorativo a aspectos

puramente formales y desde una óptica meramente superficial sin analizar los

extremos que dieron fundamento al pedido.

Afirma que la autoridad penitenciaria se extralimitó al hacer

el traslado sin el debido control jurisdiccional, resultando el mismo intempestivo y

sorpresivo, alojando a sus pupilos en un lugar distante de sus familias, en franca

violación de sus derechos garantizados por la CADH y otros pactos

internacionales que comprometen la responsabilidad internacional del Estado al

imposibilitar materialmente la posibilidad de recibir visitas, menoscabando el

contacto directo, personal y frecuente con sus afectos familiares, pese a que las

distintas áreas del Servicio Criminológico de la U17 aconsejaban la permanencia

de ambos en dicho establecimiento.

Aclara que no se discute el traslado desde la U17 en

Misiones al CPF II de M. ordenado por la autoridad judicial, sino que el

reproche es contra la actuación del Servicio Penitenciario que de manera arbitraria

invirtió el traslado por cuestiones de “técnica penitenciaria” y dispuso como

destino final de los condenados la U4 de Santa Rosa; tal actividad intempestiva

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no cumplió con el procedimiento correspondiente, ni fue sometido a control

jurisdiccional, por lo que no hubo decisión judicial al respecto.

Considera la sugerencia del a quo de que sea la jueza de

Posadas quien deba decidir sobre la incidencia de este traslado sobre los vínculos

familiares de los internos, como una verdadera privación del acceso a la justicia,

puesto que ese juez ya se declaró incompetente, resultando procedente la actuación

del a quo frente a actos lesivos sin que ello implique una intromisión en la esfera

de la jueza de ejecución.

Manifiesta que, al contrario de lo dicho por la Jueza a quo,

no hubo control jurisdiccional de ese traslado, no existiendo en autos ninguna

constancia probatoria que justifique la elaboración de un argumento sustentable

que legitime el cambio de establecimiento carcelario por parte de la autoridad

penitenciaria; que se realizó una interpretación equívoca del art. 72 de la ley

24.660 pues no hay una concesión de competencia al Servicio Penitenciario para

USO OFICIAL

disponer traslados, sino el deber de dar aviso.

Agrega que es una práctica usual por parte del Servicio

Penitenciario el uso de los traslados a modo de sanción, argumentando razones de

técnica penitenciaria; por otro lado, señala que no se siguió el procedimiento que

debe verificarse en todo acto administrativo ni se le aseguró a los internos una

audiencia previa, tal como sí se prevé para otras cuestiones muy relevantes en la

vida del interno (vgr. procedimientos disciplinarios, asignación de calificaciones

trimestrales), ni tampoco una mínima sustanciación con vista al defensor o al

fiscal.

La autoridad penitenciaria tampoco explicó la causa y

finalidad de porqué frente a la supuesta falta de cupo en el CPF II de M.

fueron trasladados a la U4 de Santa Rosa, dejando así en evidencia lo discrecional

y arbitrario de la decisión.

Continúa diciendo que la actitud pasiva del juez de

ejecución que fue “anoticiado” del traslado, no implica haberse realizado el

mentado control jurisdiccional ni legitima las condiciones de encierro que

conllevan el nuevo traslado; afirma que el argumento dado por la DGRC al

disponer el traslado conforme “…a lo solicitado por la unidad de alojamiento y lo

dictaminado por los organismos técnicos competentes…” es información falsa,

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pues tales organismos dictaminaron por unanimidad en el sentido opuesto, es

decir, para que permanezcan ambos en a U17.

Señala, por último, que lo decidido resulta contradictorio

con precedentes recientes de esta jurisdicción que cita. Solicita que, teniendo en

cuenta que la decisión administrativa ha configurado un estado de aislamiento

prolongado por haber restringido la recepción de visitas en razón de la distancia y

las carencias económicas de los familiares, se deje sin efecto la decisión del

Juzgado Federal y se haga lugar al habeas corpus en todos sus términos.

3ro.) Que ingresado el expediente a esta Cámara, se ordenó

dar cumplimiento con el art. 20, 1er. párr. de la ley 23.098 y en el término del

emplazamiento, J. presentó un escrito en los términos del 2do.

párrafo de dicho artículo, al que adhirió R. A. G. (cf. copia

remitida vía fax a fs. sub 152/161).

Allí se insiste en que la medida adoptada les causa un...

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