Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala CAMARA, 16 de Junio de 2014, expediente FBB 004214/2014/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala CAMARA |
Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 4214/2014/CA2 – S.. DDHH
Bahía Blanca, 16 de junio de 2014.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 4214/2014/CA2, caratulado “CUENCA,
J. y GÓMEZ, R. s/Habeas corpus”, venido del Juzgado
Federal de Santa Rosa (La Pampa), a fin de resolver la apelación deducida a fs.
94/99 vta. contra la sentencia de fs. 87/92; y CONSIDERANDO:
1ro.) Que la señora J. a quo dictó sentencia de habeas
corpus rechazando la acción por considerar que el traslado de los internos José
María CUENCA y R. –tanto desde la U17 de Candelaria,
Misiones hacia el Complejo Penitenciario Federal II de M., como de este
último a la U4 de Santa Rosa, La Pampa– fue realizado con el debido control
judicial, indicando que en lo relacionado con el afianzamiento de lazos familiares,
deben acudir a su juez de ejecución, quien está en mejores condiciones para
apreciar la incidencia que el presente traslado puede tener (fs. 87/92).
2do.) Que ello fue apelado por el señor Defensor
Público Oficial ad hoc a fs. 94/99 vta.
Señala que la Jueza limitó su enfoque valorativo a aspectos
puramente formales y desde una óptica meramente superficial sin analizar los
extremos que dieron fundamento al pedido.
Afirma que la autoridad penitenciaria se extralimitó al hacer
el traslado sin el debido control jurisdiccional, resultando el mismo intempestivo y
sorpresivo, alojando a sus pupilos en un lugar distante de sus familias, en franca
violación de sus derechos garantizados por la CADH y otros pactos
internacionales que comprometen la responsabilidad internacional del Estado al
imposibilitar materialmente la posibilidad de recibir visitas, menoscabando el
contacto directo, personal y frecuente con sus afectos familiares, pese a que las
distintas áreas del Servicio Criminológico de la U17 aconsejaban la permanencia
de ambos en dicho establecimiento.
Aclara que no se discute el traslado desde la U17 en
Misiones al CPF II de M. ordenado por la autoridad judicial, sino que el
reproche es contra la actuación del Servicio Penitenciario que de manera arbitraria
invirtió el traslado por cuestiones de “técnica penitenciaria” y dispuso como
destino final de los condenados la U4 de Santa Rosa; tal actividad intempestiva
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no cumplió con el procedimiento correspondiente, ni fue sometido a control
jurisdiccional, por lo que no hubo decisión judicial al respecto.
Considera la sugerencia del a quo de que sea la jueza de
Posadas quien deba decidir sobre la incidencia de este traslado sobre los vínculos
familiares de los internos, como una verdadera privación del acceso a la justicia,
puesto que ese juez ya se declaró incompetente, resultando procedente la actuación
del a quo frente a actos lesivos sin que ello implique una intromisión en la esfera
de la jueza de ejecución.
Manifiesta que, al contrario de lo dicho por la Jueza a quo,
no hubo control jurisdiccional de ese traslado, no existiendo en autos ninguna
constancia probatoria que justifique la elaboración de un argumento sustentable
que legitime el cambio de establecimiento carcelario por parte de la autoridad
penitenciaria; que se realizó una interpretación equívoca del art. 72 de la ley
24.660 pues no hay una concesión de competencia al Servicio Penitenciario para
USO OFICIAL
disponer traslados, sino el deber de dar aviso.
Agrega que es una práctica usual por parte del Servicio
Penitenciario el uso de los traslados a modo de sanción, argumentando razones de
técnica penitenciaria; por otro lado, señala que no se siguió el procedimiento que
debe verificarse en todo acto administrativo ni se le aseguró a los internos una
audiencia previa, tal como sí se prevé para otras cuestiones muy relevantes en la
vida del interno (vgr. procedimientos disciplinarios, asignación de calificaciones
trimestrales), ni tampoco una mínima sustanciación con vista al defensor o al
fiscal.
La autoridad penitenciaria tampoco explicó la causa y
finalidad de porqué frente a la supuesta falta de cupo en el CPF II de M.
fueron trasladados a la U4 de Santa Rosa, dejando así en evidencia lo discrecional
y arbitrario de la decisión.
Continúa diciendo que la actitud pasiva del juez de
ejecución que fue “anoticiado” del traslado, no implica haberse realizado el
mentado control jurisdiccional ni legitima las condiciones de encierro que
conllevan el nuevo traslado; afirma que el argumento dado por la DGRC al
disponer el traslado conforme “…a lo solicitado por la unidad de alojamiento y lo
dictaminado por los organismos técnicos competentes…” es información falsa,
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pues tales organismos dictaminaron por unanimidad en el sentido opuesto, es
decir, para que permanezcan ambos en a U17.
Señala, por último, que lo decidido resulta contradictorio
con precedentes recientes de esta jurisdicción que cita. Solicita que, teniendo en
cuenta que la decisión administrativa ha configurado un estado de aislamiento
prolongado por haber restringido la recepción de visitas en razón de la distancia y
las carencias económicas de los familiares, se deje sin efecto la decisión del
Juzgado Federal y se haga lugar al habeas corpus en todos sus términos.
3ro.) Que ingresado el expediente a esta Cámara, se ordenó
dar cumplimiento con el art. 20, 1er. párr. de la ley 23.098 y en el término del
emplazamiento, J. presentó un escrito en los términos del 2do.
párrafo de dicho artículo, al que adhirió R. A. G. (cf. copia
remitida vía fax a fs. sub 152/161).
Allí se insiste en que la medida adoptada les causa un...
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