Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 8 de Noviembre de 2013, expediente CIV 073643/2009

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 73643/09.

B., S.L. c/Z., G.O. y otro s/ daños y perjuicios

.

Juzgado N º 68.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes noviembre de de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Behrensen, S.L. c/Z., G.O. y otro s/

daños y perjuicios”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 309/20, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 341/47, la demandada en el escrito de fs. 349/54 y la citada en garantía en el de fs. 358/60, siendo contestado el respectivo traslado a fs. 362/66, fs. 367/71 y fs. 372/74.

Antecedentes

S.L.B. promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2009, a las 9.55 hs. aproximadamente, en la intersección de las calle M. de Andes y P. de esta ciudad.

Adujo el actor que el hecho aconteció cuando circulando por la mano izquierda de la primera de las arterias mencionadas, a bordo de una motocicleta marca Honda CG125 Fan, dominio 408-CRR, en sentido O-E, al arribar a la intersección con P., un vehículo marca Peugeot 505, dominio RLW-385 conducido por el Sr. Z. quien lo hacía por la misma arteria y en igual dirección, intentó sobrepasarlo por la derecha realizando inmediatamente un giro a la izquierda,

configurando de esta manera una brusca maniobra de encierro, que provocó su caída y las lesiones por las que reclama en el presente litigio.

Atribuyó responsabilidad al accionado y solicitó se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

El emplazado y la citada en garantía negaron en el responde los hechos esgrimidos por el accionante, invocaron la culpa de la víctima y requirieron el rechazo de la acción deducida en su contra.

Sostuvieron que el rodado del demandado se encontraba detenido por indicación del semáforo en la intersección de la calles M. de Andes y P., cuando al ser habilitado y luego de iniciar el giro, de manera totalmente imprevista, fue impactado en su parte trasera por una motocicleta que se desplazaba a gran velocidad e intentaba sobrepasarlo por la mano izquierda, sin advertir el actor la maniobra que se intentaba realizar.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, tuvo por acreditado el accidente y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo, última parte del Código Civil, no habiendo los accionados acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida, hizo lugar a la demanda condenando a G.O.Z. y a “Argos Compañía de Seguros Generales S.A.” a abonar a S.L.B. la cantidad de pesos sesenta mil doscientos ($60.200), con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    El actor se agravia en relación a las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviviente” y "daño moral”.

    La demandada y la citada en garantía apelan la responsabilidad atribuida, como los montos concedidos por “incapacidad psico-física” y Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    daño moral

    , recurriendo asimismo la compañía aseguradora la suma fijada por “gastos de traslados, curación, asistencia médica,

    farmacéutica e implementos de rehabilitación

    como la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    V.- Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos y en primer término, conforme un orden metodológico adecuado, los relacionados con la responsabilidad derivada del evento dañoso.

    Sostiene el demandado la errónea aplicación del principio de “cosa riesgosa” que emana del art. 1113 del Código Civil.

    Entiende, en tal sentido, que tanto el automotor como la moto acarrean riesgos que neutralizan recíprocamente las presunciones de causalidad. Que en consecuencia, no resulta de aplicación la teoría de la responsabilidad objetiva debiendo evaluarse el criterio de culpa de ambos conductores con igual carga probatoria.

    Cuestiona asimismo, la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida, al considerar que se deja de lado el informe pericial obrante en la causa penal y emanado de la División de Ingeniería vial y Forense del que surge que “por una maniobra de tránsito, la motocicleta embistió al rodado Peugeot por la parte trasera”.

    Se agravia luego, respecto del alcance que se otorga al testimonio efectuado por el Suboficial de la Policía Federal a fs. 1 de la causa penal, siendo que aquel sólo reproduce el relato que le brindara el actor luego del accidente.

    En cuanto a la pericial mecánica surge de la misma, que no existen datos concretos que permitan al experto determinar con certeza la probable mecánica del siniestro.

    La citada en garantía, por su parte, entiende que no concurren en el expediente ni en la causa penal elementos que determinen fehacientemente la responsabilidad del demandado.

    Solicitaron en razón de lo expuesto el rechazo de la acción con costas.

  2. Enunciados los agravios vertidos por los recurrentes, debe destacarse que la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    No obsta a ello que se trate de un automotor y una moto, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito.

    Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. Exptes. n°

    88.819/97; n° 8.437/01 entre otros).

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf.

    Art. 386 del CPCCN; Corte Sup., ED 18-780; C.. Civ., Sala D, ED20-

    B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta S., Expte. 114.223/98

    entre muchos otros).

    Corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, página 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E.,

    Código Procesal, T.III, pág. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    Debe analizarse entonces, si la demandada ha logrado destruir el nexo causal entre el contacto de la cosa y el resultado dañoso y aquella presunción de responsabilidad, mediante la alegada conducta imprudente de la víctima.

    Esa prueba debe ser terminante y clarificadora. La objetivización legal de la responsabilidad que emana del art. 1113 citado no puede ser dejada de lado por cualquier elemento o inducción no muy claro y definido, pues sería insuficiente para considerar la culpa de la víctima o de un tercero si no hay, a su vez, elementos de ponderación que cierta y seriamente las demuestren. Las...

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