Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2000, expediente C 74857

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Suprema Corte de Justicia:

La Cámara de Apelación de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia y declaró verificado el crédito insinuado por la sindicatura del Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. en calidad de quirografario (fs. 460/ 469).

Contra este pronunciamiento se alzan el Síndico de este trámite concursal y los concursados mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 480/ 484 y 487/ 494 respectivamente).

El de la sindicatura único concedido finalmente, ver fs. 518 viene fundado en la infracción o inobservancia de las siguientes normas: Circular A 2241 y Circular Crefi 2 del Banco Central de la República Argentina; Resolución 100 del I.N.A.C y M.; art. 83 de la ley 20337 y 5 y 6 de la ley de entidades financieras. Denuncia errónea aplicación de la doctrina legal (fs. 480/ vta. y 483).

Se agravia, en síntesis, por la indebida interpretación de la Alzada sobre los efectos jurídicos del compromiso provisorio de fusión al considerarse que de allí dimana la legitimación activa del B.I.D. hoy su quiebra para reclamar un crédito cuya titularidad ostenta el Banco de la Ribera cuando no ha existido un proceso de fusión completo, alegando violación al principio de congruencia y a la doctrina de los propios actos (fs. 480 vta./ 483).

El recurso en mi opinión no puede prosperar.

En efecto. Harto conocida es la doctrina de esa Corte que señala la insuficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna concretamente las normas que dan sustento al tramo medular del pronunciamiento de la Alzada transitando además por carriles diferentes a los seguidos por el Tribunal en su razonamiento (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y S.C.B.A., Ac. 62203, sent. del 25898; Ac. 53875, sent. del 14696, entre muchos otros).

Tal lo que acontece en el caso bajo análisis.

Claramente la Cámara rechazó la excepción de legitimación activa planteada por la sindicatura al entender que el B.I.D. hoy su quiebra poseía aptitud jurídica para reclamar el crédito nacido en favor del Banco de la Ribera por entender que aunque el proceso de fusión no pudo completarse regularmente (no haya culminado) “no ha perdido vigencia” el “compromiso de fusión” entre el Banco de la Ribera y el B.I.D. por el cual “A partir de la fecha indicada en la claúsula primera y hasta tanto se concreta la efectiva incorporación...” “La entidad incorporante (el B.I.D.) ejercerá todas las funciones y acciones correspondientes a la entidad absorbida (Bco. de la Ribera), sea como actora, demandada, pendientes de resolución o que se suscitaran en el futuro, pudiendo hacerlo en nombre propio o en el de la incorporada” (fs. 466).

Esta “cogestión administrativa” pactada por las partes (B.I.D. y Banco de la Ribera) nació inmediatamente con la aprobación del Banco Central de la República Argentina del convenio (cláusulas quinta y primera, fs. 56) esto es, el 20 de enero de 1995 (fs. 47/ 51).

Es así que utilizando ese argumento como único pilar la Cámara resuelve la verificación del crédito insinuado con fundamento legal en las normas de los arts. 83 apartado 1º inc. “c” (debió decir “e”) y 84, cuarto párrafo de la ley 19550 de Sociedades, donde expresamente se regula la posibilidad de que en el compromiso previo de fusión se contemplen formas de administración de la entidades fusionantes.

Pues bien, tanto aquel argumento troncal como estas normas que lo sustentan no han sido atacadas por el recurso.

Ninguna mención se hace a esos artículos de la ley de...

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