Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Agosto de 2014, expediente CAF 028366/2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 28.366/2013 Buenos Aires, 26 agosto de 2014.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Bawil S.A. c/D.N.C.

  1. - Disp. 79/13 (Ex.

    S01:387.140/10)”; y CONSIDERANDO:

  2. Por disposición D.N.C.

  3. Nº 79/2013 -obrante a fs. 193/205-, el Subsecretario de Comercio Interior sancionó a la firma Bawil S.A. (en su carácter de empresa constructora) con una multa de pesos cien mil ($100.000) por incumplimiento de los términos, condiciones, modalidades y demás circunstancias en las que fue ofrecida y convenida la edificación del inmueble sito en la calle Á. 1952 de esta ciudad -infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.240 y en el inciso c) del artículo 10 del decreto reglamentario N° 1.798/1994- y también por inobservancia de las condiciones de entrega ofertadas a través de la publicidad gráfica efectuada en punto al tamaño de la piscina edificada -contrariando lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley 24.240-.

    Asimismo, le impuso la obligación de publicar la parte dispositiva a su costa -de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 47 de la referida ley- y de resarcir al consumidor denunciante (consorcio de propietarios del edificio) por el daño directo que le fuera causado, abonándole el equivalente a cinco (5) “Canastas Básicas Totales para el Hogar 3” que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (I.N.D.E.C.) para el período en que se efectúe el pago.

  4. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la sancionada solicitó la revisión judicial del acto conforme lo establecido en el artículo 45 de la ley 24.240 (ver fs. 213/225).

    En lo que respecta a la imputación relativa a la oferta contenida publicidad, destacó que entre la época en que se distribuyeron los folletos por medio de los cuales se comercializó la venta de las unidades funcionales (año 2006 y principios de 2007) y el 20/10/2010, oportunidad en la que fue formulada la denuncia por ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, transcurrió el plazo de prescripción trienal contemplado en el artículo 50 de la ley 24.240.

    Señaló que los cargos relacionados con los supuestos vicios en la construcción también se encontraban prescriptos en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.646, 1.647 bis, 3.949 y 3.986 del Código Civil.

    Por otro lado, afirmó que las actuaciones sumariales se prolongaron más allá de un lapso razonable, por lo que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “L., J.A. c/B.C.R.A.”, correspondía declarar extinguidas las facultades punitivas de la Administración.

    Tildó de infundada y arbitraria la imputación relativa a la piscina dado que la imagen obrante en el folleto publicitario resultaba meramente ilustrativa, pudiendo sufrir variaciones de acuerdo a las necesidades de la obra; circunstancia que se encontraba debidamente aclarada. Sin perjuicio de ello, señaló que los denunciantes no acreditaron que la pileta tuviera un metraje menor al referido y que el Consorcio de Propietarios era quien debía demostrarlo -por estar en mejores condiciones-, máxime cuando sus empleados tenían vedado el acceso al edificio.

    Planteó que el Consorcio de Propietarios no se encontraba legitimado para reclamar en relación a un hecho acaecido en forma previa a su creación -por manera que nunca podría haber sufrido un perjuicio a raíz del supuesto engaño contenido en el documento publicitario examinado-, y que los firmantes no fueron considerados como parte denunciante ni acreditaron la alegada titularidad de las unidades funcionales.

    En lo que respecta a los presuntos defectos en la construcción, destacó que:

    -los servicios de agua, gas y luz y los desagües cloacales y pluviales se encontraban debidamente aprobados por las correspondientes entidades gubernamentales.

    -los problemas de los ascensores fueron solucionados por la firma que los instaló y el informe acompañado únicamente sugiere una inspección, sin referir que hubiera algún inconveniente concreto que le fuera atribuible, por manera que la queja formulada al respecto resultaba abstracta y falsa; encontrándose debidamente habilitado y en funcionamiento, lo que fue encontraba acreditado por medio del “certificado de libre uso”.

    -las bombas de agua y automáticos, que funcionaban correctamente al momento de la entrega, tenían garantía de un año y debían ser sometidas a tareas de mantenimiento y control, a exclusivo cargo del Consorcio.

    -las aludidas filtraciones y rajaduras no se encontraban verificadas.

    En efecto, prosiguió, el informe agregado por la denunciante refería que no existían problemas estructurales y únicamente aconsejaba realizar el sellado y pintado pertinente.

    Poder Judicial de la Nación 28.366/2013 -las inclemencias climáticas, la construcción de nuevos inmuebles en zonas aledañas, el continuo tránsito vehicular y el normal movimiento de la tierra generaban la necesidad de efectuar el mantenimiento anual del edificio, que -reiteró-

    debía ser realizado por el Consorcio de Propietarios.

    -los problemas de humedad, según las propias afirmaciones de la parte denunciante, derivaban de la falta de limpieza de los desagües, tarea a su cargo y no de la constructora.

    En este aspecto, refirió que el propietario de la unidad funcional 9 “A”, instaló en su apartamento un jacuzzi, lo que motivó gran parte de los inconvenientes señalados.

    Concluyó que del peritaje obrante en autos surgía claramente que la mayoría de los inconvenientes y sugerencias referidas resultaban de exclusiva responsabilidad del Consorcio denunciante, quien pretendió omitir el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento, limpieza y pintura, trasladándoselas en forma abusiva e improcedente.

    Respecto de los planos, señaló que fueron entregados al anterior administrador y que, de necesitar copias, bien podrían haber dirigido la petición a la Dirección del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Afirmó que la improcedencia de las quejas vertidas denotaban la falta de constatación de un daño directo hacia el Consorcio denunciante, lo que conllevaba a dejar sin efecto la condena resarcitoria.

    En función de lo hasta aquí apuntado, solicitó que se deje sin efecto la disposición recurrida.

    Subsidiariamente, peticionó que se redujera la sanción que le fuera impuesta, cuyo monto consideró excesivo, desproporcionado y confiscatorio, verificándose un exceso de punición. En este sentido, alegó que equivalía a más de once veces el daño directo establecido y resaltó la falta de antecedentes y la insignificancia de la trasgresión achacada.

  5. Corrido el pertinente traslado, a fs. 279 se tuvo por vencido el plazo para que el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contestara los agravios formulados.

    Remitidas en vista las actuaciones, el señor F. general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs. 280).

    En estas circunstancias, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (fs. 281).

  6. Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso, señalando que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor por gran parte de los titulares de las unidades funcionales del edificio sito en la calle Á. al 1.952 de esta ciudad y por el señor A.B. -administrador del consorcio de propietarios-, con sustento en diversos incumplimientos de parte de la firma Bawil S.A.

    en la construcción del inmueble, ascensores, la piscina y entrega de los planos (fs. 1/6 vuelta).

    Señalaron que al poco tiempo de tomar posesión de los departamentos, fueron advirtiendo una gran cantidad de defectos constructivos del edificio relacionados con las cañerías de gas, agua, desagües cloacales y pluviales, filtraciones por rajaduras en las paredes y por la falta de “cerecita”, inapropiada calidad y sellado de los cerramientos y quebraduras en balcones, sumado a ciertos inconvenientes con el sistema de bombas y sus automáticos, con el soporte de la estructura de tanques de agua, con los matafuegos y gabinetes de incendio.

    En lo que respecta a los ascensores, destacaron que sus guías fueron instaladas “torcidas” por lo que funcionaban “a los saltos” (sic), lo que generaba mayores gastos de mantenimiento -extremo que se vio corroborado por el prematuro desgaste de colizas-, y que los “hueco” en los que debían caber fueron construidos con una dimensión menor a la mínima permitida, lo que imposibilitaba al Consorcio de obtener la correspondiente habilitación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Alegaron que la pileta construida tiene un tamaño menor al publicitado en la campaña de venta del edificio, sin que fuera consultada...

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