Sentencia nº DJBA 155, 383; AyS 1998 V, 158 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente C 58234

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
Presidentede Lázzari-Hitters-San Martín-Negri-Pettigiani-Laborde-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- del departamento judicial Mar del Plata hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción opuesta y en consecuencia rechazó la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran O.F.B. y M.N.B. de B. -en nombre y representación de su hijo menor de edad L.O.- contra C.D. y "Aseguradoras Industriales S.A. Cía. de Seguros" (fs. 842/848).

II- Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 853/860.

Lo funda en la violación de los artículos 3982 bis y 4037 del Código Civil; 84, 85, 87, 91 y 97 del Código de Procedimiento Penal; 9, 27 y 159 de la Constitución Provincial y 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 854 y vta.).

Lo medular de su impugnación se dirige a la interpretación del tribunal "a quo", según la cual la presentación de los actores como particulares damnificados en el proceso penal (ver fs. 29 de esas actuaciones) no posee los efectos suspensivos del curso de la prescripción que la norma del art. 3982 bis del Código Civil atribuye a la "querella criminal" (fs. 856 vta./858 vta.).

La transgresión a los restantes textos legales serían directa consecuencia de la inteligencia dada a la citada norma del Código Civil (fs. 858 vta./859 vta.).

III- Adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja.

La Cámara ha fallado siguiendo las pautas interpretativas sentadas por esa Suprema Corte -la que será objeto de oportuno análisis- por lo que debo exponer los fundamentos que avalan mi postura discrepante con cierta extensión.

La reforma al Código Civil Argentino realizada a través de la ley 17.711 del año 1968 introdujo el artículo 3982 bis, cuyo texto prescribe:

"Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiera pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella".

De esta manera, se ha incorporado una nueva causal suspensiva del curso de la prescripción de la acción resarcitoria referida a los daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos.

Sin embargo la mención que contiene la norma transcripta de la "querella criminal", ha suscitado posiciones conflictivas acerca del alcance que tiene esta expresión según el derecho provincial y el de fondo

El criterio sustentado actualmente por V.E. rechaza toda posibilidad de que la sola presentación como particular damnificado tenga los efectos suspensivos previstos en el referido artículo del Código Civil.

En las causas Ac. 37.239, sent. del 18-10-88; Ac. 39.567, sent. del 4-7-89; Ac. 39.742, sent. del 13-3-90; Ac. 43.260, sent. del 19-3-91; Ac. 49.864, sent. del 2-6-92; Ac. 48.960, sent. del 12-3-93 y Ac. 57.363, sent. del 17-10-95 esa Corte ha dicho que:

"La presentación como particular damnificado no puede equipararse a la querella a la que alude el art. 3982 bis del Código Civil porque el Código de Procedimiento Penal no la admite en los delitos de acción pública (arts. 84, 85, 91 y 97, t.o., Cód. cit.). Carece entonces aquella de eficacia suspensiva del plazo de la prescripción".

Esta línea interpretativa que se remite al sentido técnico-penal de la expresión- encuentra su antecedente en la sentencia recaída en la causa Ac. 31.784 del 31-5-83.

Allí expresaba el ministro L.:

"A mi juicio, la suspensión del término de la prescripción de la acción civil a que se refiere el contenido que se concedió al art. 3982 bis del Código Civil, sólo debe jugar en los casos en que la víctima del ilícito hubiese deducido querella criminal contra el responsable del hecho, esto es, por quien se ha considerado ofendido por la comisión de un delito de los enumerados en el art. 73 del Código Penal, situación específica, extraña a los supuestos de mayor ocurrencia como el de autos (art. 71, C.P..)".

Pero, pocos años antes, la Suprema Corte adhería a un criterio hermenéutico opuesto al afirmar que la presentación efectuada en causa criminal con invocación del art. 80 del Código Penal "importa una `querella' que suspende la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil" (Ac. y Sent., 1974-I-773).

La cuestión fue llevada recientemente -por la vía del recurso extraordinario federal- ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en la causa C. 538. XXIV, "C. de Molachino, Eva c/ Molachino, H.N. y otros" del 1º-3-94).

Si bien el Alto Tribunal desestimó la queja, haciendo uso de las facultades discrecionales otorgadas por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cabe recordar que ello no importa expedirse sobre el mérito de la cuestión-, en un voto en disidencia, el ministro M.O.'Connor -en postura que considero acertada- dijo:

"Que, en efecto, el distingo efectuado es producto de una exégesis inadecuada de un texto legal que, al atribuir efectos suspensivos a la presentación como querellante en el proceso penal, ha querido aludir genéricamente a una actitud cierta del damnificado que -superando la mera denuncia del delito- pretende participar en el trámite judicial y defender activamente sus derechos con el máximo de facultades admitidos por el ordenamiento local. De ahí que corresponda asimilar, en cuanto a tales efectos, la presentación de la actora en la causa criminal como particular damnificado -aunque no haya solicitado en aquella sede la indemnización de los daños ni la obtención de medidas cautelares-, actividad procesal que, en la provincia de Buenos Aires, se asemeja a la figura contemplada por la ley de fondo, permitiéndose así la aplicación de la referida causal de suspensión en el ámbito de ese estado provincial" (el resaltado me pertenece).

Agregó que:

"Dicha asimilación -que se impone en función de una hermenéutica que privilegie la garantía de la igualdad y la seguridad jurídica- no implica la creación pretoriana de una nueva causa de suspensión -de índole excepcional-, sino tan sólo el reconocimiento de una situación que -más allá del nomen iuris empleado por el legislador- es equivalente en el orden de su intención y finalidad con el supuesto previsto en el agregado introducido por la ley 17.711".

El Dr. G.B. -uno de los artífices de la reforma mencionada- en su libro titulado, justamente, "La reforma de 1968 al Código Civil" (Ed. P., Bs. As., 1971) al comentar el contenido del art. 3982 bis decía que: "Conforme al nuevo texto legal, es indispensable la querella; no es suficiente la simple denuncia, lo que se explica, pues solo el querellante revela una actitud cierta de defender sus derechos activamente. No es indispensable que al querellar, se reclame la reparación de los daños. Y es lógico que así sea, porque sólo el juicio civil ofrece la posibilidad de probar acabadamente todos los perjuicios y es perfectamente legítima la aspiración de la víctima de valerse de todos los medios de prueba y de los recursos que ofrece ese proceso" (p. 301).

Antes de analizar la calificada opinión del nombrado jurista en relación directa con la norma en cuestión, resulta de capital importancia remarcar -aún con riesgo de caer en una obviedad- que las palabras cuya interpretación han suscitado las cuestiones que aquí se exponen han sido propuestas por un especialista del derecho civil y que las mismas se plasmaron en un artículo del Código Civil.

Ello hace que -según mi criterio- el punto de mira al tratar de dar sentido a las palabras de la ley , debe partir estrictamente de la letra y del espíritu de las normas y principios civilistas, atendiendo a los fines de los diferentes institutos y buscando la manera de que los mismos se cumplan en plenitud.

Anotando el art. 16 del Código Civil, nos dice L. que "Cuando la misma palabra tenga significaciones diversas corresponderá asignarle la que se estime más apropiada, dada su conexión con las demás del precepto".

Y agrega "...cuando legítimamente sea dable extraer de la norma dos o más significaciones, entonces sí será ineludible optar por la interpretación que reporte el mejor resultado, o sea el más justo y conforme con las exigencias de la materia social sometida al imperio de la norma en discusión" (Código Civil Anotado, t. I, p. 40 y ss.).

Esta "interpretación teleológica" -a la que adscribimos- es también una directiva emanada de nuestra Corte Suprema Nacional.

"La Interpretación de la ley requiere la máxima prudencia para evitar que su hermenéutica conlleve la pérdida de un derecho, o que un excesivo rigor en los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción" (S.C.J., "M., C.E. c.A., R. y otros, sent. del 23-4-81).

"Por debajo de lo que las leyes parecen decir literalmente, es lícito indagar lo que quieren decir jurídicamente; es decir que no cabe prescindir de las palabras de la ley , pero tampoco hay que atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación sistemática así lo requiera (Fallos, 301-489; "Ghiano, J.C. c. Nación Argentina", sent. del 28-4-81), pues las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los principios y garantías constitucionales, que dan forma al conjunto normativo" (Fallos, 301-1149).

Y con respecto a la garantía constitucional de la igualdad, "se entiende que la misma comporta como consecuencia que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio nacional sean tratadas del mismo modo, de encontrarse en las mismas circunstancias y condiciones" (S. de C., M. y L., N.J., Pautas de hermenéutica de la ley de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ED, t. 97, p. 901).

De esta manera, estimo que recurrir a otros ámbitos del derecho para esclarecer el sentido de ciertas expresiones de la ley civil puede ser de utilidad siempre y cuando esta tarea no se efectúe mecánicamente, evitándose así que ello conduzca a una frustración de...

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