Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Septiembre de 2016, expediente CNT 027735/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27735/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78866 AUTOS: “BASUALDO DIEGO ANDRES C/ANDRES LAGOMERSINO E HIJOS S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora, y los dos sujetos que componen la parte demandada. Por los honorarios se alzan los peritos médico e ingeniero.

Por una cuestión de método me avocaré en principio al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada.

En relación a los agravios expresados por la ART codemandada, la misma sostiene que la Sra. Juez de grado atribuyó responsabilidad civil en los términos del art.

1074 del Código Civil, por la falta de control de las condiciones del lugar de trabajo y porque no obran en la causa constancia de capacitación eficaz de los trabajadores. Se agravia por cuanto entiende, que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada que no ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural, donde solo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador.

Entiendo que le asiste razón a la apelante, ya que los argumentos esbozados en la sentencia de origen expresan que han existido incumplimientos legales en los controles y falta de capacitación al trabajador lo que implicó su responsabilidad en términos del artículo 1074 del Código Civil.

En este sentido, debo decir que la mención genérica de su función preventiva en el control de tareas de los trabajadores en sus puestos de trabajo a fin de evitar posibles accidentes no infiere automáticamente el nexo de causalidad con el accidente descripto en la demanda, máxime si no ha sido denunciado concretamente por el accionante. En esta misma línea, tampoco ha sido introducido en la demanda que se hubiera utilizado algún tipo de maquinaria o herramientas que pudiera ser obsoleta y que Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20448024#161433311#20160907093936396 sí debía estar al control de la aseguradora, hipótesis que podría habilitar un supuesto incumplimiento en la obligación de prevención.

Lo cierto es que cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral es menester que la ART haya incurrido en un delito a cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. En el caso, la actora ni siquiera indica la existencia de factor de atribución alguno que permita acceder a un reclamo contra la ART en términos de cualquier acción civil que se imagine. La falta de enunciación de la causa de atribución de responsabilidad obsta contra el progreso de la acción.

La norma del artículo 1074 está comprendida dentro del capítulo de los delitos civiles, por lo que en principio corresponde su aplicación a aquellos supuestos comprendidos en el artículo 1072, esto es a los actos realizados a sabiendas y con intención de dañar a las personas o derechos del otro. Sin perjuicio de ello debe señalarse que prácticamente la totalidad de la doctrina admite la aplicación de la norma del artículo 1074 a los cuasidelitos por función analógica.

Ahora bien, en la hipótesis de atribuirse responsabilidad como resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil), en igual sentido debió la parte actora indicar cual fue concretamente la omisión en la que incurrió la ART respecto del hecho dañoso o en su caso cómo podía haberse evitado. En este supuesto, el contratante profesional no podría considerarse eximido del alea que surge de las incompatibilidades entre el régimen del que pretende valerse y el sistema constitucional argentino, ya que en los términos del artículo 504 citado, la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor en el cumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores)

viene definida por el artículo 512 del Código Civil y “…consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Ya sea por una vía o por la otra, lo cierto es que la ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas, reitero, no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios.

Como he señalado reiteradamente, la ART no es deudora por el ejercicio de un poder de policía, sino por el incumplimiento del débito contractual de seguridad puesto en su cabeza por el mismo contrato de afiliación destinado a realizar supervisión sobre las condiciones de prestación de labores con el fin de evitar y disminuir los riesgos del trabajo. Pero en uno y otro caso, debe la accionante precisar cuál es concretamente la omisión en la que incurrió la ART respecto del hecho dañoso.

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA...

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