Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Septiembre de 2013, expediente 30185/2010

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:30185/2010

AUTOS: “BASEOTTO ANTONIO JUAN C/ESTADO NACIONAL S/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

J.F.S.S N° 9

EXPTE. N : 30.185/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA n :81703

Sala II - C.F.S.S

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de septiembre de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 9 entendió no acreditadas las condiciones previstas por la ley 21.540 para acceder a la asignación contemplada por dicha norma al producirse el cese en el cargo de Vicario Castrense de las Fuerzas Armadas por parte de monseñor A.J.B.. También expresó

    por vía de aclaratoria que asiste al actor el derecho a peticionar ante las autoridades pertinentes el beneficio que pudiera corresponder conforme los términos de la ley 22.430, o el consagrado por la ley 21.540 para obispos que cesen en su cargo por razones de salud o de invalidez, para lo cual debería acreditar en el ámbito administrativo- los recaudos previstos por dichas normas.

    Contra esta sentencia se dirigen los recursos de apelación glosados a fs. 131/6, deducido por el apoderado de la actora, y fs. 138/142, por el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

    Este último se agravia por considerar que si bien el a quo rechazó la pretensión de la actora al declarar no acreditado el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley 21.540 para el otorgamiento de la asignación prevista para el Obispo Castrense emérito, a continuación le reconoció la facultad de reclamar ante las autoridades pertinentes el goce del beneficio que contempla la ley 22.430, cuando el mismo no fue objeto de petición por parte del actor, por lo que estaría en riesgo el principio de congruencia que debe primar en las decisiones judiciales. En otro orden, cuestiona que, por vía de aclaratoria, se brinde la posibilidad de que la actora reclame el beneficio indicado en la ley 21.540, pero con relación al resto de los obispos que cesan en su cargo por razones de edad o invalidez, se subordina su virtual concesión al cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, decisión que excede, a su entender,

    las facultades previstas por los arts. 36 inc. 6 y 166 incs. 1 y 2 del código de rito, lo cual importa,

    además, una clara alteración de la sustancia de lo decidido. Finalmente, considera improcedente la admisión de la acción de amparo ya que las cuestiones ventiladas exceden la vía estrictamente excepcional que reviste el instituto del amparo.

    Por su parte, el representante de la actora se agravia, en síntesis, por cuanto, en primer lugar, si bien el juez de grado le reconoció el hipotético derecho de su defendido al beneficio que contempla la ley 22.430, a los sacerdotes del clero secular, no advirtió,

    empero que la citada norma se aplica a religiosos no amparados por otros regímenes de previsión o pensiones no contributivas que hayan cumplido 70 años; tampoco se pronunció sobre la fecha a partir de la cual se le reconoció el beneficio acordado (edad exigida por la ley), teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el actor contaba con más de 80 años de edad. Cuestiona también la falta de resolución del planteo vinculado a la nulidad del decreto 220/2005, cuya competencia para entender habría sido reconocida por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obrante en autos. Finalmente, se agravia contra el desconocimiento del derecho al goce de la asignación mensual vitalicia reglada por el art. 1 de la ley 21.540, atento el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma.

  2. Entrando al análisis de las cuestiones introducidas a conocimiento de esta alzada, no obstante el orden de los agravios detallados, prima facie, cabe analizar el extremo vinculado a la admisibilidad de la acción intentada, cuestionado por el Ministerio demandado a fs. 141 y 78 vta. y siguientes, en oportunidad de contestar el informe requerido en los 1

    términos del art. 8 de la ley 16.986.

    No puede soslayarse que en aquella oportunidad, el fundamento principal de la accionada para debatir la vía elegida, fue la inexistencia de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, puesto que no existiría denegación de la pretensión del actor,

    ante la existencia de un reclamo en trámite en el ámbito del Ministerio de Defensa.

    Sin embargo, la línea argumental desarrollada por el quejoso, no puede prosperar dado que al ser requeridos, con carácter urgente los aludidos obrados, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa (ver fs. 107), informó que habiéndose realizado una búsqueda exhaustiva no fue posible hallar el expediente ni los antecedentes del mismo. En este contexto, no ha de perderse de vista que la acción constitucional que se intenta no requiere la existencia expresa de un acto que configure la vulneración del derecho sino que basta la mera omisión por parte de la autoridad administrativa (supuesto que se configura en el sub lite desde que la petición se habría formulado durante el mes junio de 2007), más aun teniendo en cuenta la naturaleza previsional y transcendencia constitucional de las cuestiones debatidas en autos.

    Por último, en lo que a este aspecto refiere, cabe agregar que “el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría desde luego, con dichas vías alternativas, ya que de otro modo cabría considerar que la Constitución Nacional en su art. 43 ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable” (Fallos: 331:1755).

  3. La cuestión principal objeto de debate en el sub examine, radica en determinar si se acreditaron los recaudos de admisibilidad previstos por la ley 21.540 que estableció una asignación mensual vitalicia para los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, y también dispuso en su artículo 3ro que gozarán de esta asignación los...

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