Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 7 de Mayo de 2015, expediente CNT 045085/2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104322 EXPEDIENTE NRO.: 45085/2012 AUTOS: BARROSO, J.A. c/J.E.K. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    624/30, que receptó en lo principal el reclamo incoado por el actor contra las codemandadas J.E.K. S.R.L. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., y desestimó la responsabilidad del codemandado J.E.K., se alzan la parte actora y las coaccionadas vencidas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 637/8, 647/54 y 655/7, respectivamente, los cuales merecieron oportuna réplica de sus contrarias. El codemandado J.E.K. se queja de lo resuelto en materia de costas (fs. 640/2).

  2. A fin de dar un adecuado ordenamiento expositivo en el tratamiento de los recursos, comenzaré por abordar los agravios contra el porcentaje de incapacidad determinado en la sede de origen en base al peritaje médico. Las codemandadas J.E.K. S.R.L. y Provincia ART S.A. fincan su disenso al sostener que el perito médico no ha dado debida respuesta a las impugnaciones que oportunamente presentaran. Ambas recurrentes coinciden al señalar que la Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado IV que ha sido diagnosticada al actor “…requiere asistencia permanente de terceros lo que no surge del informe pericial; y no se ajusta a la realidad del actor, toda vez que … continúa trabajando y se desplaza sin asistencia de terceros en las audiencias, (y que) por ende no se ajusta al grado establecido…” (ver fs.

    663, 4º párr. y fs. 651I vta., últ. párr.). Hacen también hincapié en que respecto de dicha incapacidad psíquica, que se ha establecido en un 30% de la t.o., el perito no ha especificado si ésta “…se debe solo al accidente, o si influye en esto hechos por los que no deben responder las demandadas, como ser el abandono de la esposa e hijos…”, o el prolongado tiempo que debió aguardar para recibir asistencia médica (ver fs. 651 vta. y 663 y vta.).

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO En mi opinión los cuestionamientos reseñados no hacen mella a la solidez de los argumentos científicos expuestos en el peritaje médico obrante a fs. 338/63 y contestaciones de las impugnaciones de fs. 538/545, al exponer el galeno, en forma reiterada, que “…el hecho traumático denunciado, que produce lesiones severas en su mano, es desencadenante del sufrimiento psíquico. Los criterios del DSM IV indican que se trata de un acontecimiento traumático al que el sujeto ha reaccionado con temor, desesperanza u horror no haciendo referencia alguna al estado psíquico previo del sujeto. No podemos hablar de concausa en la producción del daño psíquico ya que la causa es el acontecimiento traumático en sí. La separación de su núcleo familiar ocurre con posterioridad, unos 7 meses como ya he manifestado con un cuadro psíquico ya instalado según se desprende del Libro Daño Psíquico, diagnóstico y evaluación pericial del Dr.

    D.N. pág. 212 `la mayoría de los enfermos de TEPT (trastorno por S.P.) que no reciban tratamiento psicoterapéutico tienden a seguir un curso crónico, con pocos cambios clínicos presentando algunos, graves complicaciones, como altos índices de alcoholismo, adicción a drogas, suicidio, divorcio y desocupación…” (ver fs. 538 vta./539). Los recurrentes se limitan a poner en duda tal conclusión, e insistir en que se precise la existencia de otros factores concausales en la afección psíquica, pese a que, como se viera, el facultativo ha sido claro al atribuir un nexo de causalidad adecuado entre el episodio traumático y aquélla, aventando la posibilidad de que otros episodios, como la separación del trabajador de su núcleo familiar, hayan actuado concausalmente.

    1. incluso que los recurrentes no alcanzan a precisar cuál sería el error o desacierto en que habría incurrido el perito o en base a qué fundamentos científicos es que otros factores ajenos al episodio traumático deberían haber incidido o agravado la patología.

    Similares consideraciones merece el cuestionamiento fundado en que el actor, por no haber requerido la asistencia de terceros, no padecería la afección psíquica dictaminada. Ello así a poco que se repare en que el hipotético hecho de que el actor se haya desenvuelto sin tal asistencia de manera alguna significa la inexistencia de la patología, pues lo que determina ésta es el diagnóstico efectuado por el galeno de acuerdo a los estudios realizados, y no el hecho posterior de que el actor no satisfaga o cubra la necesidad de ser asistido por terceros. En definitiva, no puede confundirse la causa de la patología psíquica, que ha sido -sin hesitación- el grave episodio traumático sufrido, con las consecuencias de ésta, como resultaría la necesidad de ser asistido. En esta ilación, cabe señalar que similar consideración merecen los cuestionamientos analizados precedentemente acerca de las probables consecuencias en su vida de relación, es decir, respecto de la problemática de pareja y familiar, como surge de la reseña efectuada del peritaje médico (arts. 386 y 477 CPCCN).

    En suma de las consideraciones expuestas, al no existir elementos que evidencien que el grado de incapacidad que ha sido receptado en la sede de origen resulte desacertado o carente de sustento científico, voto por confirmar Fecha de firma: 07/05/2015 dicho segmento del decisorio, por lo que corresponde Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA tener por acreditada una incapacidad Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II del 100% de la total obrera, la cual surge de considerar la sumatoria de la incapacidad psíquica del 30% de la t.o. y la física que supera el 70%, si se considera en que, conforme al peritaje médico, ésta “…es mayor al 66% compatible con la pérdida del miembro superior derecho. Si se tiene en cuenta que se trata del miembro hábil del actor se le debe sumar a la incapacidad asignada 5% más, esto es un total de 69,3% todo ello sin tener en cuenta la limitación generada por la limitación funcional de la articulación del hombro, codo y muñeca derechas y el daño estético por cicatrices” (ver fs. 363, lo remarcado corresponde al original).

  3. Corresponde ahora dar tratamiento a la revisión del monto de la indemnización integral que correspondería percibir al actor con fundamento en el derecho común. La parte actora sostiene que el quantum resarcitorio fijado en la sentencia apelada es bajo, a cuyo efecto asevera que “…para graduar la incapacidad sobreviniente de la víctima debe atenderse a las condiciones particulares del damnificado y al modo que en el infortunio habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de su vida futura, además de la específica disminución física y su vida en relación”. Agrega que en la reparación integral demandada deben incluirse los gastos de tratamiento psicológico y psiquiátrico. En cambio, la codemandada Provincia ART S.A. sostiene la arbitrariedad del monto de condena fijado en la sede de origen, al argumentar que el Dr.

    1. “…no cita pautas, ni justifica los parámetros considerados para determinar el supuesto daño material comprensivo del daño moral y demás daños, por lo que el monto al que arriba resulta antojadizo, ya que con idénticas pautas se podría haber concluido en cualquier monto de condena. Cuestiona que no se haya producido el peritaje contable y haya tenido en consideración el informe suministrado por la AFIP a fs. 562 (ver fs. 663 vta./664).

    Al respecto, liminarmente corresponde señalar que el cuestionamiento respecto del monto salarial del actor se limita a una mera disconformidad, en tanto no expone la recurrente en forma concreta y específica cuál sería el error o desacierto incurrido, a poco que se considere que ni siquiera se expresa cuál sería, según su postura, el importe de la remuneración que debería computarse (art. 116 LO).

    A los efectos de determinar si el monto indemnizatorio fijado en grado resulta excesivo o insuficiente, cabe referir que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como una pauta genérica de referencia, añadiendo la Corte Federal que para fijar la reparación integral deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas pueden tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (ver, entre otros, “C., F.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”, 29-6-04, Fallos 327:2722, también publicado en LL 8-11-04 Nº 108.279 y en ED 30-11-04, Nº 331 y Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO "A.P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía", fallo del 8/4/2008, publicado en La Ley 29/4/2008, 7).

    En segundo lugar, deben recordarse los señalamientos efectuados por la Corte Suprema en el “leading case” “A., Isacio c/ Cargo Servicio SA” (del 21-9-04, Fallos 327:3753) cuando estableció que “No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con...

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