Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 22 de Noviembre de 2013, expediente CIV 059239/2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

L. 620.440 “B., L K. Y OTROS C/ BENSI, ERNESTO JOSÉ S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°59.239/2006 –JUZ. 68-).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de noviembre de dos mil trece,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.L.K.B., por sí y en representación de sus hijas B.K. y R.M., promovió demanda contra Ernesto José

Bensi solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de febrero de 2006, aproximadamente a la altura del km 20 de la ruta provincial n°55, localidad de Balcarce,

provincia de Buenos Aires.

El Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Caja de Seguros S.A. Hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar a las actoras la cantidad de $681.689, más los intereses y las costas del juicio.

Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes y el Defensor de Menores. La parte actora expreso agravios a fs. 1074/8, la aseguradora lo hizo a fs. 1080/8 y el demandado a fs. 10991/1100. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 1126/7 manteniendo el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de grado.

II.- Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía:

Se agravia la citada en garantía por cuanto el magistrado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta por su parte.

La recurrente reconoció ser aseguradora del vehículo marca Citroen Xsara Picasso dominio FHR 650, mediante póliza nº

6080-0041183-02, vigente al momento del accidente de autos. No obstante ello, declina toda responsabilidad alegando que como el Sr. H. –fallecido a raíz del siniestro de marras-, era sobrino del titular de la póliza de seguro que amparaba al vehículo siniestrado -,

se configura en el caso el supuesto de exclusión de cobertura dispuesto en la cláusula 4, inc. e de la póliza respectiva, que prescribe: “a los efectos de este seguro no se consideran terceros...b) el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad...”.

Afirma la aseguradora que tal exclusión se encuentra autorizada por la resolución general N° 17.878/84 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El magistrado rechazó la excepción en estudio sosteniendo que como la aseguradora no se pronunció acerca del derecho del asegurado hasta después de transcurrido un año desde que se efectuó la denuncia del siniestro en cuestión, ello importó la aceptación de la cobertura en virtud de lo prescripto por el art. 56 de la ley 17.418.

La aseguradora se agravia de lo decidido sobre el punto alegando que en el caso la exclusión de cobertura era manifiesta y por lo tanto aquélla no tenía la obligación de rechazar expresamente el siniestro.

La norma contenida en el art. 56 de la ley de seguros prevé la obligación del asegurador de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

denuncia o la información complementaria requerida, calificando expresamente la “omisión de pronunciarse” como “aceptación”.

Sobre la cuestión se ha sostenido que la obligación de expedirse de la aseguradora dentro del plazo legal acerca del derecho al resarcimiento que invoca el asegurado resulta inexcusable, y su silencio debe interpretarse como un reconocimiento tácito de la garantía, y a la vez un impedimento para invocar defensas futuras en orden a obtener su liberación (conf.:

Meilij-B., “Tratado de Derechos de seguros...” págs. 103/105;

S., R.S.-S., G.A. “Seguro contra la responsabilidad civil”,

págs. 396 y sgtes., núm. 198 , jurisprudencia allí citada; ex-CNEsp.

C.. y Com., sala VI en L.L 1988-E-69). En el mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las S.s de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (C.. S. “A” en L.L. 1986-A-627

-37.113-S; E.D. 116-646 -459-SJ-; C.. S. “B” del 18-08-92,

véase en ficha nº 14.805 de la S. J. de dicho Tribunal; id .id. del 3-

12-93, 21-09-95 y 1-03-93 ficha nº 16.043; C.. S. “C” en L.L.

1993-D-41; DJ, 1993-2-772; L.L. 1991-A-505, con nota de H.M.S.; C.. S. “D”, del 24-3-93, ficha nº 16.126;

C.. S. “E” en L.L. 1997-F-987, J. agrup., caso 12.246;).

Es así que tanto en los supuestos de caducidad del seguro como en los de delimitación objetiva del riesgo el asegurador debe pronunciarse en un lapso determinado sobre los derechos del asegurado y la existencia de circunstancias que lo eximan de cumplir la prestación asumida (nulidad, caducidad o exclusión de cobertura). Si el asegurador recibe la denuncia sin formular reparo por no encontrarla ajustada a derecho o cuando el hecho esta excluido de la cobertura, no puede invocar luego estas situaciones para eximir su responsabilidad por un siniestro (CNC.. S. “H”,

mayo 18/2009, R., R.E.c.D., D.R. y otros s/ daños y perjuicios” Sumario N°19144 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara C.il).

En definitiva, aunque de conformidad a lo dispuesto en los arts. 873 y sgtes. del Código C.il la intención de renunciar no se presume, y el silencio simple no podría acarrear la pérdida de un derecho, en el supuesto de “silencio calificado” como el que consagra la norma del art. 56 de la ley 17.418 que aquí se examina,

se constituye en verdadera manifestación de voluntad como reconocimiento de los derechos que se reclaman. Se trata de la aplicación del principio general que establece el art. 919 del Código C.il, según el cual el silencio opuesto a actos debe ser considerado como conformidad cuando media obligación de explicarse por la ley (conf.; C.. S. “A”, agosto 25/1993, L.129.065; id. S. “F”,

junio 21/2000, “B.c.M. s/ daños y perjuicios”,

L.284.476).

No constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla –expresa o tácitamente- excluido cobertura.

Si así no fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56, in fine) (Conf. S.,

R.S., “Derecho de Seguros, Tomo II, 4ta edición actualizada y ampliada, págs. 280/1, ed. La Ley, junio 2004).

En orden a lo expuesto, coincido con el sentenciante en cuanto sostuvo que si la aseguradora recibió la denuncia el 2 de febrero de 2006 (fs. 117) sin formular reparos hasta el 23 de febrero de 2007 (ver fs. 164), no puede invocar luego estas situaciones para eximir su responsabilidad por el siniestro de marras (En tal sentido C.. S. “F”, marzo 28/2012, “A. c/ R. s/ daños y perjuicios” L.587.280; id. S. “H”, mayo 18/2009, R., R.E.c.D., D.R. y otros s/ daños y perjuicios”,

Sumario N°19144 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara C.il).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Por otra parte y sin perjuicio de lo expresado anteriormente, he de señalar que en un precedente de la S. “L” de este fuero (“F., P.E.B.c.S., N.I. y otros s/ daños y perjuicios, agosto 20/2009, L. 470.752) en el cual la esposa y los hijos del titular del automóvil reclamaban la indemnización de los daños derivados de un accidente de tránsito en el que perdiera la vida el esposo y padre de los demandantes,

adherí al criterio propuesto por mi colega preopinante, la Dra. P.P., según el cual se resolvió que resultaba abusiva la cláusula establecida en la póliza de seguro del rodado en cuestión mediante la cual se excluía de cobertura a los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

En el fallo mencionado se sostuvo que “como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional”. Las reglas hermenéuticas aplicables a los contratos en general y a los contratos predispuestos en particular, son aptas para desempeñar el sentido y alcance del contrato de seguro, aun cuando lo que deba ser objeto de interpretación, el contenido de la póliza, haya sido aprobado por la autoridad de control. Las directivas de interpretación del control del contrato por adhesión, y entre ellos el de seguro, constituyen un control indirecto sobre cláusulas predispuestas. Así se ha entendido que esta facultad debe ser ejercida por los jueces a modo de salvaguardar los desequilibrios en las posiciones que asumieron los contratantes al momento de conformar el acto negocial (conf. R.S., ob. cit., T: III, pág.

51 y sgtes., citado en CNC.. S. “L”, abril 28/2009 “F.,

L.M. y otros c/ Bonavera, W.O. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 507.898).

Desde ese entendimiento y teniendo en cuenta los principios establecidos por el art. 1.198 del Cód. C.il se entendió

que la referida cláusula resultaba abusiva, “no sólo porque no hay posibilidad de renegociarla, conllevando a situaciones de desequilibrio desfavorables en contraposición con quien presta el servicio, sino además porque desprotege a quien cumplió con su obligación de pagar la póliza correspondiente”.

Asimismo se señalo que “las exclusiones de cobertura -sobre todo las meramente circunstanciales- deben considerarse...

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