Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Diciembre de 2015, expediente CNT 002358/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 2358/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77675 AUTOS: “BARRETO ANGEL PATRICIO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada en los términos que lucen a fs.293/301, obteniendo réplica de la contraria a fs. 307/309. A su vez, el perito contador apela sus estipendios por considerarlos bajos. (v fs. 283)

Cuestiona la parte demandada en su escrito recursivo inicialmente que la Sra. Magistrada desestimara la defensa de no seguro que planteara oportunamente, por la aplicación al presente de la ley 26.773, por la forma en la cual se aplica el denominado índice RIPTE, por el punto de partida del cómputo de los intereses y, por la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta nº2601 de la CNAT.

La parte demandada se queja por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la interesada en el responde. Sostiene en tal sentido que el hecho de haber atendido médicamente al actor obedeció a lo normado por el art. 20 de la Ley 24.557, vale decir, que no hubo una conducta de su parte que amerite hacer jugar la teoría de los actos propios como sostuviera la magistrada de grado. Añade además que dicho accionar obedeció a que no se le imputara el delito de abandono de Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20756321#145098236#20151215101314055 persona previsto en los artículos 106, 107 y 108 del Código Penal de la Nación Argentina. Para concluir, argumenta que el otorgamiento de prestaciones médicas a favor del actor no puede interpretarse como aceptación del siniestro ya que según sostiene y se desprende del peritaje contable de fs. 116/119 nunca existió contrato de afiliación con la empleadora del actor.

No concuerdo con el apelante por cuanto tal como dicha parte admite y surge de la prueba informativa de fs.70/72, 73/74, 83/86,98/100, 106/7 y 108/9-incuestionada en autos - no solo brindó las prestaciones de ley a las que como aseguradora de riesgo de trabajo se hallaba obligada sino que incluso le otorgó con fecha 17/2/2012 el “alta médica sin incapacidad”, datos estos últimos que no fueran negados en el responde. V. entonces que la prueba oficiosa de marras acredita que a raíz del accidente de trabajo protagonizado por el actor con fecha 9/2/2012 aquél recibió inicialmente atención médica en el Hospital Durand y a posteriori en el Centro Oftalmológico Dr. C.S.A. y en el Sanatorio de la Providencia, ambos prestadores de la accionada.

Y en tal orden de ideas no debe soslayarse en el presente la existencia de la denominada “responsabilidad por la apariencia”, imputable al quejoso. Vale decir, la presencia de una situación de hecho que manifiesta como real una situación jurídica no real. En efecto, se le otorga protección jurídica a la buena fe, exteriorizada en la confianza inspirada por la apariencia.

Repárese que la aquí demandada (aseguradora de riesgos del trabajo) carga con los efectos suscitados por la apariencia materializada en la atención médica dispensada al trabajador, hechos que claramente le son imputables y suscitaron confianza en el demandante acerca de la existencia del contrato de afiliación entre la aseguradora y la empleadora de aquél. La consecuencia es que respecto de la parte beneficiada (el trabajador) ha de considerarse realizado o subsistente el efecto jurídico de que se trata, esto es que se coloca Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20756321#145098236#20151215101314055 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V tal como corresponde a la situación por la aseguradora impuesta. En estos casos de responsabilidad por la apariencia jurídica se trata de una responsabilidad por las propias declaraciones de voluntad imputables y a entender como tales, se trata de una responsabilidad por la confianza por la creación de la apariencia, principio que recoge el art. 36 RCT.

A mayor abundamiento destaco que la demandada no dio estricta observancia a lo normado por el decreto 717/1996 que precisamente regula el trámite que deben seguir las asociaciones de riesgo del trabajo frente a contingencias como las que nos ocupan. Así, la norma señala que:

Art. 5º — En los supuestos del artículo 4º del presente Decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente.

Art. 6º — La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3º del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto.

El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6º, apartado 3º, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557.

La...

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