Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 6 de Abril de 2016, expediente CIV 105986/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación 105986/2010 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., J.B. c/ Barracas Logística S.A s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 293/302, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

ROBERTO PARRILL

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 293/302, resolvió

    hacer lugar parcialmente a la acción promovida por J.B.B. y, en consecuencia, condenó a “Barracas Logísticas S.A” y “Patagonia Renta de Vehículos S.A” al pago de una suma de dinero, con más su intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art.

    118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 13/35. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 24 de julio de 2009, mientras se encontraba esperando un taxi en la intersección de las calles Libertad y Posadas de esta ciudad, el camión marca M.B. dominio CEF 306 -que emprendía un giro en el referido cruce de arterias- le volcó

    encima varios cajones con botellas de cerveza. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 343/345, pieza que mereció la réplica de fs. 357/359; y Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12033378#142829447#20160406125821894 Poder Judicial de la Nación la parte demandada junto a su citada en garantía, cuyas quejas obran a fs.

    351/355, contestadas a fs. 360/362.

    La encartada cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujo que el sobreseimiento dictado en sede penal (confirmado por la cámara de apelaciones) demostraba a las claras que el conductor del camión no había sido responsable del siniestro. A su vez, resaltó

    que todos los testigos aportados –cuya existencia no fue informada ni en la denuncia ni en la querella- fueron desechados en las actuaciones represivas, en tanto no presenciaron el hecho y resultaban contradictorios. Por último, manifestó

    que se encontraba acreditada la culpa de la víctima en la producción del siniestro.

    Por otra parte, ambos apelantes se agraviaron de las sumas USO OFICIAL otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente (que incluyó los tratamientos futuros y el daño psicológico). Asimismo, la emplazada impugnó los importes establecidos por gastos médicos y daño moral y la tasa de interés aplicada al monto de condena.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12033378#142829447#20160406125821894 Poder Judicial de la Nación CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de USO OFICIAL agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12033378#142829447#20160406125821894 Poder Judicial de la Nación los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no USO OFICIAL agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, R., José

    J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta.

    Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12033378#142829447#20160406125821894 Poder Judicial de la Nación Nación debe...

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