Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 4 de Junio de 2012, expediente 6.683-C

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 117 /12-Civil/Def. Rosario, 4 de junio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 6683-C

de entrada, caratulado “BARON, E. c/ PAMI s/ Daños y Perjuicios”

(n° 83.880 del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vienen los autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs. 417) por la representante de la demandada,

contra la sentencia n° 63/10 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por E.B., condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. al pago de la suma de pesos doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta ($

224.950), con más el interés establecido en el considerando quinto,

debiendo la actora practicar planilla; rechazando la inconstitucionalidad planteada e imponiendo las costas a la vencida (fs. 406/415).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 418), se elevaron USO OFICIAL

los presentes a esta S. “B” (fs. 423), expresándose los agravios (fs. 427/

430vta.), los que fueron contestados por la contraria (fs. 432/437vta.), y dispuesto autos al acuerdo (fs. 438), quedaron en condiciones de resolver (fs. 439).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Agravia a la demandada recurrente que el a quo haya considerado responsable a su parte por los daños y perjuicios que sufriera la actora, atento a que el proceso infeccioso sufrido por la misma al ser realizado el estudio, fue consecuencia inevitable de una conjunción de factores, como ser, la avanzada edad, las enfermedades que padecía al momento de ser intervenida y diversos factores predisponentes, que jugaron en su contra; que la edad de la actora es terreno fértil para que se desarrollen todo tipo de infecciones.

    Expresa que de ninguna manera, las supuestas secuelas dañosas, se deben a una mala praxis, sino que las mismas deben encuadrarse dentro de las complicaciones propias del estudio.

    Que la relación médico paciente es contractual, debiendo adentrarnos en el análisis de las obligaciones derivadas de dicha relación,

    de medios y de resultado; que en las obligaciones de resultado, la prueba del incumplimiento engendra una presunción de culpa del deudor, sólo 2

    desvirtuable con la prueba del caso fortuito; que en las obligaciones de medio por el contrario, corresponde al acreedor probar la culpa del deudor demandado.

    Que en materia de responsabilidad médica, el interés último que da sentido a la obligación es la curación, mientras que el interés primario consiste en la actividad profesional técnica y científicamente diligente; basta esta última para que el deudor quede liberado. Que la jurisprudencia se ha manifestado afirmando como regla que los médicos asumen obligaciones de medio y no de resultado.

    Que para arribar a la conclusión de que las prácticas médicas crean obligaciones de medio y no de resultados, hay que apoyarse en el hecho de que el éxito de toda terapia está sujeta a imponderables que exceden el control de los profesionales.

    Se agravia porque la incapacidad de E.B. se debió a un conjunto de factores, que determinaron en una infección, que se configura como un hecho fortuito ajenos a la responsabilidad de su mandante, y que nada adeuda en concepto de incapacidad; que teniendo en cuenta la edad de la actora, sexo, situación económica y expectativas,

    el monto de $ 224.000. es excesivo, debiendo ajustarse al caso.

    Finalmente, rechaza la imposición de costas en su contra y hace reserva del caso federal (fs. 427/430vta.).

  2. ) Contesta la representante de la actora y afirma, en cuanto al primer agravio, en el cual la demandada sostuvo que no es responsable atento a que el proceso infeccioso fue consecuencia de una “conjunción de factores”, no cotejados con prueba alguna, no puede calificarse de crítica razonada.

    Que el segundo agravio que refiere a la sentencia que determina como obligación de resultado la obligación de seguridad de indemnidad del paciente ante una infección exógena, las afirmaciones carecen de respaldo, y que el tramo de la sentencia refiere no a la responsabilidad de los médicos, sino a la responsabilidad de las obras sociales y los entes asistenciales, ante casos de infecciones intrahospitalarias. Que el a quo dispuso que la obligación tácita de seguridad es del establecimiento y de la obra social.

    En el tercer agravio se queja de la suma fijada para 3

    Poder Judicial de la Nación resarcir los daños, reiterando su vaga referencia al “conjunto de factores”

    que habría contribuido al resultado dañoso, asimilando ello al caso fortuito,

    sin decir en qué pruebas o posturas doctrinarias o jurisprudenciales se funda, ni tampoco funda su disconformidad con las costas.

    Que en cuanto a la infección intrahospitalaria, como ha resuelto el a quo, la prueba no se encuentra impuesta al paciente, sino a la entidad asistencial que está en mejores condiciones de aportar elementos de juicio demostrativos, y que ninguna prueba ha producido la contraria para demostrar su actuar diligente o que la afección era preexistente.

    Que la actora estaba sana antes de la realización del estudio, según la pericial médica (fs. 361, punto 7,5; fs. 364, punto 3;

    análisis de fs. 5); que la misma (fs. 354/366) fue notificada (fs. 370) y no fue impugnada (fs. 372); que respaldan las conclusiones el testimonio de la Dra. M.C. (fs. 279).

    Que respecto al actuar del médico radiólogo Dr. Marcelo USO OFICIAL

    Muñoz, al haber utilizado elementos que no estaban esterilizados, que introdujeron la bacteria en el organismo de la actora, no podrá hablarse de buena praxis médica, pero la responsabilidad atribuida en la sentencia es de tipo objetivo y por incumplimiento de la obligación de seguridad ante la evidencia de que el paciente que va a curarse al centro de salud es donde termina contrayendo una patología infecciosa.

    Que no se logran conmover los argumentos del fallo, que diferencia entre obligaciones de medio de los médicos y las de resultado de entes como el PAMI; que el agravio no puede prosperar atento a que la obligación de medio es exigible a los médicos y siendo éste un caso de infección intrahospitalaria surge la violación de la obligación de seguridad,

    de resultado, y sobre ésta se apoya la sentencia.

    Citando el fallo votado por el Dr. A., afirma que la infección hospitalaria, cuando se convierte en irresistible, puede importar un caso fortuito, pero en todo caso interno a aquella actividad, por lo cual no puede liberar a la empresa titular del hospital; que ninguna prueba de ruptura del nexo causal se ha probado en autos.

    Que en cuanto al daño determinado en la sentencia, la misma en su considerando IV enumera uno a uno los daños sufridos por la 4

    actora y la prueba respalda su magnitud.

    Que en cuanto a las cualidades personales de la actora dan cuenta los testimonios de L.R. y A.D. (fs. 275 y 276); el daño moral está en las conclusiones de la perito psicóloga S.G. (fs. 298).

    Finalmente, que la condena en costas resulta adecuada,

    solicitando se confirme la sentencia recurrida, con costas.

  3. ) E.B. debió consultar al médico oftalmólogo Dr. J.L.M. –de la obra social PAM

    I- por molestias lagrimales en su ojo derecho, fue derivada al “Sanatorio de la Mujer” para la realización de una “dacriocistografía bilateral”, la cual es practicada por el médico radiólogo Dr. M.M. con fecha 26/08/2002; que rápidamente luego de la práctica comienza a sentir dolor y molestias intensas en el ojo previamente afectado y en el izquierdo; que ya en su domicilio se intensifican debiendo requerir la asistencia de un servicio de emergencias,

    siendo asistida con antiinflamatorios,...

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