Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 4.750/2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 4.750/2006

SENTENCIA Nº 38270 JUZGADO Nº 49

AUTOS: “B.S.L.C./ INSTALACIONES Y

CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la aseguradora de riesgos del trabajo (fojas 548/554

    vuelta) y el perito médico, por estimar bajos sus honorarios (fojas 541).

  2. El recurso de Liberty A.R.T. S.A. no obtendrá andamiento.

    La señora juez “a quo”, en la sentencia de fojas 526/539 hizo lugar a la demanda y condenó a Instalaciones y Construcciones S.A. (incursa en la situación procesal del artículo 71 de la L.O.) y a Liberty A.R.T. S.A. con fundamento en los artículos 1113, 2do párrafo, y 1074 del Código Civil -previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley 24557-, a pagar al actor $ 30.000 en concepto de daño patrimonial y $ 6.000.- por daño moral, con más intereses desde la fecha del infortunio, por un accidente de trabajo que padeció

    el Sr. S.L.B. el 22-08-2003, quien como operario hacía trabajos de albañilería, pintura e impermeabilización para Instalaciones y Construcciones S.A. El accidente se produjo cuando el actor estaba realizando dichas tareas en la estación Plaza Italia de la línea D de subterráneos en el horario de 23:00 a 05:00.

    Esa noche subía materiales por las escaleras y los llevaba a la superficie hasta el flete que estaba estacionado en un sector de la plaza. Luego de haber realizado el 1

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    recorrido desde la estación subterránea hasta la superficie, cinco veces cargando manualmente materiales (bolsas de cemento, cal, etc.) debió cargar junto a otro compañero una máquina inyectora de cemento. Al llegar a la camioneta del flete y tratar de colocar dicha máquina de peso excesivo en la parte trasera del mismo,

    antes de apoyarla, se deslizó de sus brazos y manos. En ese momento el actor sintió

    un fuerte tirón en su mano, muñeca y brazo izquierdo, quedando dicho sector de su anatomía inmovilizado y con fuerte dolor. Dicho accidente ocasionó al actor la fractura de escafoides y traumatismos en la mano izquierda, y no obstante las tres intervenciones quirúrgicas que se le practicaron no puede realizar trabajos que requieran la utilización de fuerza de su brazo y mano izquierda. En autos se condenó a la empleadora del actor por ser responsable civilmente por los daños sufridos, en su calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa (la forma en que se llevó a cabo la carga de una máquina pesada en un flete, sin contar el actor con guantes, adecuada iluminación, ni capacitación alguna sobre la mejor forma de realizar dicha labor sin riesgos para su salud), según el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil y a la aseguradora de riesgos del trabajo por ser la responsable de los incumplimientos comprobados en autos, deficiente prevención y protección, conducta omisiva que generó daños al actor en el marco del artículo 1074 del citado cuerpo normativo.

    El primer agravio, referido a la prueba documental adjuntada al contestar la demanda y a la pericia técnica que no se produjo en autos, es inadmisible.

    El formulario de autoevaluación, la constancia de visita a obra con recomendaciones, el aviso de obra y programa de seguridad, adjuntados al contestar la demanda, fueron desconocidos por el actor a fojas 158 y a fojas 173 se tuvo por desconocida dicha documental. No obstante la mayoría de dicha documental, constancia de visita de obra, aviso de obra y programa de seguridad lo son con relación a otras obras visitadas, otras estaciones de subte, ya sea de la Linea E o D, y no donde trabajó el actor y ocurrió el siniestro, línea D estación Plaza Italia.

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    A su vez, de la propia sentencia surge que el accidente como su mecánica, no es materia de controversia (cfr. considerando II, a fojas 529);

    resultando extemporánea en esta instancia toda queja sobre la no producción de la pericia técnica (artículos 96 y 117 de la L.O.), tema que la apelante abandonó, ya que ni siquiera lo mencionó en ocasión de alegar. A lo expuesto hay que agregar que la recurrente, debidamente notificada, consintió el auto de apertura a prueba (fojas 174/177), el llamamiento para alegar (fojas 493) y el pase a sentencia (fojas 524).

    Respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la L.R.T. que la A.R.T. considera infundada, el agravio es improcedente.

    De las constancias de autos surge diáfana la diferencia económica existente entre la reparación específica y la integral y las consecuencias que ello entraña para el actor. En orden a la prestación dineraria, el ingreso base mensual calculado por el perito contador es de $254,80.-(cfr. fojas 231 respuesta al punto 6°) representa la mitad del haber mensual del actor ($ 500.-), quien presenta una incapacidad parcial del 26,28%, por lo que no media dudas que la prestación dineraria pertinente (art. 14 L.R.T.) con un tope máximo de $ 9.900.- resulta inferior a la reparación integral prevista en el derecho civil, que en grado fue estimada en $ 36.000.-, esta reparación no se ciñe a una tarifa ni tiene un tope, ya que no tiene en miras la mera sustitución de ingresos o ganancias de la persona que sufrió el infortunio. Sino que comprende aspectos más amplios, tales como la reparación de la incapacidad física, psíquica, el daño estético, el daño moral, la pérdida de ganancia, los perjuicios en la vida de relación, la pérdida de chance,

    incluso hasta la frustración del proyecto de vida. En la especie es indudable que actor, quien vio lesionada su capacidad laborativa por el infortunio, no encuentra compensación adecuada en el régimen especial, repárese que a la fecha del siniestro no estaba vigente el decreto 1694/2009 que modificó el régimen legal de las prestaciones dinerarias. En este contexto, la prestación dineraria de la L.R.T.

    importa para el actor una reparación parcial e insuficiente de las remuneraciones que cobraba antes del infortunio. Por lo que resulta de aplicación en el sub lite los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el 3

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    precedente “A.”, invocado por la sentenciante, que la apelante en todo momento soslaya.

    En el sub lite también se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil y en cuanto a Liberty A.R.T. S.A. concierne su responsabilidad reposa en el artículo 1074 del Código Civil, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar los posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir los siniestros, a través de la prevención, la educación, y restantes medidas que le fueron impuestas legalmente.

    En el caso, no se le proveyó al actor de guantes para evitar el deslizamiento de la carga, no existía en la zona iluminación suficiente para realizar el trabajo en horario nocturno, no medió capacitación con relación a modos seguros para cargar y descargar maquinaria para reducir la siniestralidad, ni existió denuncia ante la S.R.T. ante los incumplimientos del empleador. Incumplimientos que en esta causa le son reprochados a la A.R.T. y por los cuales resulta civilmente responsable (artículo 1074 del Código Civil). Las medidas de seguridad y protección que omitió

    cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado al actor, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto de modo asertivo en la pericia médica de fojas 479/485 . (artículos 386

    y 477 del C.P.C.C.N.), lo que determina, en definitiva, la suerte adversa del recurso porque no es dable olvidar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Y como lo expusiera con su claridad habitual en innumerables sentencias de esta S. mi distinguida colega la Dra. G.A.V., para abordar el tema es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

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    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad...

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