Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Agosto de 2014, expediente COM 029900/2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

BARCA DIEGO MARTIN Y OTROS c/ COOPERATIVA DE TRABAJO DEL HOSPITAL ISRAELITA s/ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 322/34?

El J.M.F.B. dice:

I.1) A fs. 79/92 D.M.B. (Barca), R.G.A. (Arechavala) y D.J.V. (Verrastro) demandaron a COOPERATIVA DE TRABAJO HOSPITAL ISRAELITA LIMITADA (“Cooperativa Hospital Israelita”)

por cobro de PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 152.285), más intereses y costas.

Refirieron ser médicos y que entre mayo de 2003 y noviembre de 2005 prestaron el servicio de diagnóstico por imágenes en el Hospital Israelita que explotaba comercialmente Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah (“Asociación Israelita”). Sostuvieron que para llevar adelante el servicio encomendado utilizaron: i) un ecógrafo Doppler Color Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 29900/2008 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA marca Acuson 128 XP SN, ii) un transductor 17145 SN 2701632, iii) un transductor V 328 SN 32112294, iv) un transductor L 538 SN 5003281, v) un transductor V 219 SN 31003224, vi) una computadora con lectora y grabadora de cd SN 041329946, vii) un monitor color 17 pulgadas marca Tantung TM VRDA-UD2, viii) un mouse genios Huirles power scroll SN CC 2C00501318, ix) un carro metálico de transporte, x) una video pinter marca SONY UP-895 MD SN 18899, xi) una VHS marca H. DA 6 Head Stereo SN 103303, xii) un televisor marca Sanyo de 20 pulgadas SN r 70380505141 con su respectivo soporte, xiii) un teléfono Southestern Bell Freedoom Phone 0529887, xiv) una estufa de cuarzo marca L. modelo 10 y xv) un ventilador de pie marca Itedo modelo HKL 165; todos de su propiedad y que ingresaron al hospital el 01-09-04.

Adujeron que inicialmente el servicio era facturado por S.I.S.A. que, a su vez, hacía lo propio con el Hospital Israelita.

Sostuvieron que luego de la declaración de quiebra de “Asociación Israelita” la cooperativa demandada asumió el gerenciamiento del hospital y fue designada locataria del inmueble en cuestión y custodio judicial de los bienes existentes en el mismo. Manifestaron que luego del cese de sus tareas tomaron conocimiento a través de la televisión que se habían cometido varios ilícitos en el hospital y que por ello decidieron ingresar al nosocomio para retirar la totalidad de sus bienes, lo que les fue impedido por personal del hospital que los amedrentó duramente. Refirieron que si bien en la quiebra de “Asociación Israelita” el 04-10-05 se ordenó la restitución de los bienes referidos, que estaban bajo custodia de la Cooperativa demandada, esa medida no pudo efectivizarse debido a que el 23-12-05 el oficial de justicia debió desistir de la diligencia por la presión ejercida por el personal del nosocomio. Sostuvieron que el 17-05-06 se llevó a cabo una audiencia en la que la demandada se comprometió a restituirles los bienes, lo que finalmente no se concretó debido a que se Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA comprobó que habían sido sustraídos de las instalaciones del nosocomio. Refirieron la imposibilidad absoluta de que el hecho pudiera pasar inadvertido por la custodia a cargo de la demandada y, consecuentemente, le atribuyeron responsabilidad de los perjuicios sufridos por haber incumplido el deber de custodia y seguridad que recaía sobre los bienes de su propiedad.

Reclamaron: i) U$S 21.000 por costo del...

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