Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 29 de Noviembre de 2013, expediente 4135/08

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 4.135/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.433 CAUSA NRO. 4.135/08

AUTOS: “BARBIERI CECILIA ANDREA C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Noviembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.509/525 ha sido recurrida por la actora a fs.526/535 y por la demandada Galeno Argentina SA a fs.539/541. Apelan sus honorarios las peritos contadora (fs.537) y psicóloga (fs.542).

  2. La actora apela la sentencia en cuanto resolvió desestimar su reclamo de una reparación por la incapacidad que sostiene padecería como consecuencia de los malos tratos que denunciara en el inicio. Sostiene que ingresó a trabajar sin padecer afección alguna, que los certificados médicos demuestran que sufrió stress laboral y situaciones de acoso, así como sobrecarga de tareas, y que todo ello encuadra en las nociones del art.1113 del Código Civil para responsabilizar al a demandada. Apela la valoración de las declaraciones de J., R. y C., y también de quienes declararon a propuesta de la demandada, S.. Z. y C.P.. Solicita el pase al cuerpo Médico Forense a cuyo efecto se basa en las apreciaciones del Dr. T., asesor de su parte.

    1. relató en su demanda que desde que fue trasladada a prestar servicios en el Sanatorio Trinidad Palermo –a su requerimiento-, hacia el año 2002,

      habría sufrido hostigamiento y acoso por parte de la Sra. A.B., jefa de enfermería de la Unidad Coronaria y de Terapia Intensiva, lo que la llevó a solicitar un nuevo traslado, esta vez hacia otro sector, que no se concretó (ver fs.8 y sgtes.). Gozó

      de licencia por depresión “reactiva a stress laboral” desde junio de 2006 (ver demanda a fs.10). Las constancias médicas arrimadas revelan que efectivamente gozó de licencia por enfermedad –depresión-, pero nada indican acerca del “stress laboral” (ver historia clínica a fs.216 y sgtes.), y la “disminución de la capacidad” le fue indicada por su médico tratante.

      La perito designada de oficio, luego de practicar los estudios pertinentes,

      explicó en su dictamen de fs.398/402 que la Sra. B. no padece trastorno psicológico alguno al momento de la pericia, que presenta una evaluación lógica de las situaciones, ajustada a la realidad control de la conducta, en una estructura de la personalidad de base sana, y cuenta con buenos recursos para llevar adelante una vida adaptada y funcional. Concluyó que no padece incapacidad alguna. La actora impugnó a fs.412/vta. este informe, basándose en la opinión médica que acompaña a fs.407/411, que parte de la existencia de un “daño psicológico reactivo por hostigamiento laboral”, sobre lo que volveré más adelante. La perito psicóloga respondió a fs.421/422. En cuanto al valor que cabe otorgar al informe pericial médico,

      concuerdo con el Sr. Juez de grado en que el dictamen elaborado tiene plenos efectos probatorios (conf. arts.386 y 477 del CPCCN). Nótese que el informe señalado contiene un detallado análisis de los antecedentes de la actora, la patología denunciada en el inicio, los exámenes complementarios que le fueron realizados y de los principios científicos en que funda su opinión. Asimismo, advierto que las impugnaciones oportunamente planteadas no atacan los fundamentos científicos ni sus consideraciones, precedidas por el examen practicado a la paciente. Para apartarse...

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