Expediente nº 6925/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Bara, S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M., I. s/ inf. art.s de la Ley 23.098 (Habeas Corpus)

Expte. n° 6925/09 "Bara, S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M., I. s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)"

Buenos Aires, 11 de agosto de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. B.S. interpuso recurso de queja (fs. 80/94) contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 72/78) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 43/71. Éste, a su vez, fue articulado contra la resolución de esa misma sala (fs. 31/42) que rechazó la acción de habeas corpus preventivo interpuesta el 15/01/09.

  1. A su turno, este Tribunal había revocado el pronunciamiento de la Sala III que había confirmado el rechazo de la acción habeas corpus. La decisión de este Estrado se basó en que el a quo había denegado en forma arbitraria la producción de una audiencia y otros medios probatorios requeridos por los actores.

  2. En el recurso de inconstitucionalidad que defiende la queja presentada ante este Tribunal, se expusieron los siguientes motivos de agravio: a) vulneración del derecho a la libertad ambulatoria, garantizada en los arts. 14, 18 y 19 de la CN, art. 7 de la CADH, arts. 9, 10, 12, 14 y 16 de PIDCyP; b) existencia de una conducta discriminatoria por parte de la Policía Federal y el Ministerio Público Fiscal que contraría los arts. 5 (a), (b) y (d.i) de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y el art. 26 del PIDCyP y que también afectaría el derecho a la igualdad (arts. 16, CN y 24, CIDH); c) incorrecta apreciación de la Cámara en cuanto consideró que no se encuentra acreditada la amenaza a la libertad ambulatoria; d) invalidez de la interpretación según la cual la venta ambulatoria para mera subsistencia se encuentra prohibida; e) afectación del derecho a la tutela judicial efectiva basado en la denegatoria de la Cámara a la producción y/o incorporación de prueba al expediente; f) lesión al derecho de defensa en juicio al no garantizarse la presencia de un traductor durante todas las etapas del proceso (art. 18, CN; 14.3 PIDCyP; y 8.2, CADH); y g) afectación del derecho a la libertad personal (arts. 18 y 19, CN; 7, CIDH; y 9.1 PIDCyP).

    R., los actores plantean la violación del derecho a la libertad física y libre circulación, y de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación, legalidad, reserva, razonabilidad, protección contra las detenciones o intervenciones arbitrarias y protección especial a migrantes, refugiados y peticionantes de refugio o asilo. Esas lesiones constitucionales estarían vinculadas a una práctica policial racista -avalada por el Ministerio Público local- que derivaría en la incoación injustificada de causas por violación del art. 83, CC, contra un grupo de personas pertenecientes a la comunidad senegalesa que se dedican a la venta de relojes y bijouterie en la vía pública. En este sentido, ellos se agravian de que la Cámara -sin argumentos suficientes- haya descartado la afectación de derechos denunciada; y, además, denuncian el desconocimiento de la garantía de debido proceso y de los derechos de defensa en juicio y acceso a la justicia en tanto la Cámara de Apelaciones no permitió la producción de parte de la prueba ofrecida por la actora y no garantizó la presencia de un intérprete desde el primer contacto de los agentes estatales con los presuntos contraventores.

  3. Los jueces de la Sala I denegaron el recurso de inconstitucionalidad por considerar que la parte recurrente no había logrado articular un caso constitucional, que los agravios que pretendía traer a conocimiento de este Tribunal eran fruto de una reflexión tardía o, directamente, que se trata de agravios aparentes que no muestran correlación con lo sucedido en la causa.

  4. El F. General Adjunto, en su dictamen, consideró que la queja debe ser rechazada (fs. 98/99). Sostuvo que el presente es un caso aparente y que no se encuentra configurado un caso constitucional.

  5. Una vez que las actuaciones se encontraban en estado de ser resueltas (fs. 100) fueron requeridos los autos principales correspondientes a esta queja (fs. 103). Posteriormente -atento a que de la deliberación efectuada entre los integrantes del Tribunal surgió que no se había logrado conformar la mayoría establecida en el art. 25 de la ley nº 7 para resolver la queja interpuesta- se procedió a integrar el Tribunal en la forma prevista legalmente (fs. 107). En consecuencia, luego de cumplidos los pasos pertinentes (fs. 108, 114/119 y 123/124), el Dr. B. tomó intervención en este proceso. Por último, el Tribunal requirió a la Cámara el envío del registro audiovisual de la audiencia celebrada en ese tribunal, en el marco de esta acción, los días 12 y 13 de agosto de 2009 (fs. 119).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  6. La queja interpuesta por los actores a fs. 80/94 debe ser admitida, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender plantea agravios relacionados en forma directa con la inteligencia de cláusulas constitucionales (arts. 16, 18 y 43 de la CN y 15, 14, 13 incs. 4, 5 y 11 y 12 inc. 6 de la CCBA). Los actores se agravian de la forma en que el a quo resolvió sus planteos vinculados con el derecho a la libertad ambulatoria (art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho de defensa (arts. 18 de la CN, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial). A ello, agregan que los procedimientos policiales denotan una actitud de discriminación racial tanto hacia los actores como hacia todos los miembros del colectivo cuya representación han solicitado. En apoyo a su postura citan los arts. 14, 18, 19 de la CN, arts. 9, 10, 12, 14 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 5, incs. (a), (b) y (d.i) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

  7. El referido recurso de inconstitucionalidad contiene los siguientes agravios. Primero, que la Policía Federal discrimina, por cuestión de raza y/o nacionalidad, contra senegaleses y etnias africanas que realizan venta ambulante en la vía pública. Dicen que se produce un caso de "…discriminación indirecta - también conocida como 'discriminación de facto' o 'impacto desigual'/ 'efecto inverso' - se produce cuando una práctica, norma o condición es neutral nominalmente, pero sus efectos recaen de manera desproporcionada, excesiva, sobre determinados grupos". De lo que deducen que los jueces debieron realizar una ponderación de los bienes en juego y, sobre esa base, determinar que la conducta en cuestión no podía ser perseguida por los agentes estatales. Relatan que la Cámara entendió, para supuestos como los denunciados, que la venta ambulante para mera subsistencia contemplada en el último párrafo del art. 83 del CC "…se trata de una conducta jurídicamente desaprobada o desvalorada, que configura un injusto contravencional, debiendo analizarse la presencia de una situación de mera subsistencia en el ámbito de la reprochabilidad" (fs. 50) y que, "[e]s claro que la aplicación del art. 11.1.2 del Código de Habilitaciones y del 4.1.2 del Código de Faltas a supuestos de actividades callejeras de mera subsistencia […] Si bien esas restricciones están impuestas por la ley, estas resultan totalmente desproporcionadas atento los bienes en juego y a los grupos sociales involucrados, alterando su sustancia" (fs. 50 vuelta). Dicen que la interpretación del a quo del último párrafo mencionado no resulta adecuada y que "…del texto surge que son cuatro las conductas 'que no constituyen contravención' (a) la venta ambulatoria de baratijas, (b) artesanías, (c) y, en general la venta ambulatoria de mera subsistencia,// siempre que no impliquen un competencia desleal efectiva para el comercio establecido, ni (d) la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria" (fs. 65 vuelta).

    Luego, en el recurso se tacha de arbitraria la sentencia impugnada sobre la base de que si bien entendió correctamente que se trataba de un supuesto de habeas corpus colectivo "…durante el trámite del recurso de apelación y previo a la audiencia, la Sala excluyó prueba fundamental para presentar el caso de modo colectivo, por 'extemporánea' (más allá de que no se había realizado aún la audiencia) y se limitó escuchar solo aquella referida a los tres amparitas. Esto violó, al mismo tiempo, el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 y 15 de la Constitución de la Ciudad" (fs. 54). En similar sentido, agregan que "[n]inguna actividad probatoria se realizó a fin de identificar el resto de los 1997 [distintos de los tres accionantes] miembros del colectivo, o -más sencillamente- solicitar informes estadísticos a la oficina de identificación del ministerio público, clasificados por nacionalidad (como se había solicitado en la prueba rechazada por no resultar indispensable)" (fs. 55). Finalmente, a este respecto, sostiene que la sentencia incurre en "arbitrariedad fáctica" porque no valoró correctamente la prueba, lo que la llevó a desconocer que había sido acreditada la discriminación del colectivo de senegaleses.

    Con relación con el punto anterior, aduce que "[e]n nuestro caso el tribunal no garantizó este derecho a la protección judicial al colectivo amparista. En primer lugar, la sentencia pareció no entender quién era el colectivo que solicitaba tutela. En segundo lugar, no permitió las probanzas del caso de modo colectivo" (fs. 58 vuelta).

    Por último, se agravia de que la Cámara no haya garantizado el derecho de la comunicación inmediata, en todos los casos, de los derechos que asisten a quienes son objetos de un procedimiento policial en situaciones como las descriptas. Sostiene que "…el...

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