Sentencia nº AyS 1995 II, 344 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Mayo de 1995, expediente C 54371

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Mercader-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.371, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra R., M.R. y otros. Acción revocatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

No lo es.

Concluyó la alzada en que el actor no había acreditado el estado de insolvencia del demandado, condición del progreso de su pretensión.

Se trata por cierto de una conclusión sobre una cuestión de hecho que sólo puede ser objeto de cuestionamiento en la instancia extraordinaria si se demuestra que es el resultado de un razonamiento absurdo.

En ese sentido se dirige contra la acreditación de la titularidad del automotor, cuyo valor fue considerado dentro del activo de la parte demandada. Pero es del caso señalar que el esfuerzo es inútil porque acompañada al contestar la demanda fotocopia certificada del título del automotor, la actora acto seguido requirió lisa y llanamente la apertura de la causa a prueba (v. fs. 37, 38/41 y 48), obviando de tal manera la necesidad del dictado del traslado previsto por el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial. En consecuencia resulta tardío el cuestionamiento efectuado (doct. art. 272, C.P.C.C.).

Y en cuanto a la cuestión relacionada con la fuerza convictiva del dictamen pericial y la necesidad o no de formular impugnaciones previas, es lo cierto...

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