Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 102210 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri-de Lazzari-Genoud
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.210, "Campana, R.E. contra Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta (antes Banco de La Pampa). Indemnización por despido y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Necochea hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas del modo que especificó (v. sent. fs. 1477/1495 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1500/1511 vta.; 1518/1527 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 1513/1514 y 1581/1583, respectivamente.

Dictada a fs. 1586 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 1597 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 1518/1527 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el articulado por la parte actora a fs. 1500/1511 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de grado rechazó la excepción de prescripción deducida por la accionada e hizo lugar a la demanda entablada por R.E.C., condenando -en consecuencia- al Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencias en la indemnización prevista en el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo, sueldo anual complementario sobre viáticos y valor vivienda correspondientes a los años 1997 y 1998 e indemnizaciones derivadas del despido. Desestimó, en cambio, el reclamo de los rubros haberes del mes de mayo, incluidos los viáticos, y la indemnización por daños y perjuicios fundada en el derecho común (v. sent., fs. 1477/1495 vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1518/1527 vta.), la accionada denuncia la trasgresión de los arts. 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3986 y 4037 del Código Civil y doctrina legal que cita.

      En esencia, tres son los agravios que porta la queja, a saber:

      1. En primer lugar, alega que resultó desacertada y errónea la decisión del juzgador de asignarle efecto suspensivo del curso de la prescripción al telegrama enviado por el actor con fecha 18-IV-1998, por cuanto éste -a su juicio, y contrariamente a lo decidido- no resultó idóneo para constituir en mora a su empleador. Ello así ­agregó-, porque no se trata de una interpelación fehaciente con indicación de los rubros reclamados e intimación a pagar determinados ítems indemnizatorios, sino de una comunicación limitada a rechazar el despido y hacer reserva de derechos y acciones.

        Agrega que la única interrupción del curso de la prescripción estuvo dada por el reclamo administrativo que hubo de iniciar el trabajador el día 29-IV-1998 y que culminó el 19-V-1998, oportunidad en que el propio accionante rechazó las argumentaciones vertidas por su empleadora y solicitó el archivo de las actuaciones. Por lo tanto -concluye-, si en esta fecha se inició un nuevo plazo bienal de prescripción de la acción laboral, resulta evidente que éste, al momento de la deducción de la presente demanda (27-X-2000), estaba inexorablemente cumplido.

      2. Luego, con denuncia de violación de doctrina legal de esta Corte -correctamente individualizada (v. rec., ap. III.2, en fs. 1524)-, propone que los intereses respecto del capital definido en la sentencia sean calculados según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta (30) días, vigentes en los distintos períodos de aplicación.

        Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 1589/1596 vta., a todo evento, plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

      3. Finalmente, se agravia por el criterio empleado en la distribución de las costas, señalando -en ese orden- que el porcentaje adjudicado a la demandada (85%) es desacertado, toda vez que el actor resultó objetivamente vencido en más de la mitad de la suma reclamada. Ante esa decisión, reclama la aplicación de la doctrina establecida por esta Corte en la causa Ac. 78.451, "C.", al declararse allí que cuando uno de los rubros que integran la demanda es desestimado cabe encuadrar el caso en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial, habilitando la compensación o distribución prudencial de aquéllas.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      1. En primer lugar, corresponde brindar tratamiento al agravio vinculado al rechazo de la excepción de prescripción.

        1. Conforme resulta de los antecedentes de la causa, el actor reclamó el cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios emergentes de la relación laboral que lo vinculó con el Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta -antes Banco de La Pampa-, mediante demanda que dedujo el día 27-X-2000 (v. cargo fs. 44).

          Con referencia a las piezas postales acompañadas (fs. 2 y 7), adujo que su empleador lo despidió el día 8-IV-1998, lo que motivó su inmediata respuesta el 17-IV-1998, rechazando el distracto y reservando derechos y acciones.

        2. La legitimada pasiva opuso excepción de prescripción, señalando que a la fecha de interposición de la demanda (27-X-2000) ya había fenecido el plazo establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, advirtió que si bien el reclamo ante la autoridad administrativa laboral -planteado el 29-IV-1998- tuvo virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción, el nuevo cómputo del plazo bienal de la prescripción tuvo inicio el 19-V-1998, oportunidad en que el propio trabajador solicitó el archivo de aquellas actuaciones. De suyo entonces, al momento de la interposición de la demanda, la acción estaba prescripta (v. fs. 674/675).

        3. Al contestar el segundo traslado (art. 29, ley 11.653), el demandante se opuso al progreso de la excepción (v. fs. 699/708). Como fundamento de su defensa, afirmó haberle enviado a su empleador una comunicación postal el día 17-IV-1998 -por medio de la cual rechazó el despido directo y le notificó la reserva de derechos y acciones- iniciando, seguidamente, un reclamo ante la autoridad administrativa de trabajo, en el cual individualizó concretamente cada uno de los reclamos emergentes del distracto sin causa. Esta reclamación -afirmó- resultó complementaria del despacho postal, pues, precisamente, en dicha sede administrativa la contraria tuvo conocimiento formal de cada rubro reclamado, y plasmado luego en la demanda de autos (v. fs. 699 vta.). En definitiva, a su criterio, aquella comunicación constituyó una intimación fehaciente que suspendió el curso de la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil, demostrando -concluye- que la demanda fue entablada temporáneamente.

        4. Planteada la litis en esos términos, el sentenciante de grado juzgó que en caso de autos no se ha dado uno de los presupuestos fundamentales de la prescripción, cual es, la inactividad del titular del derecho.

          Sostuvo el a quo que el telegrama por el cual el actor rechazó el despido directo, junto al reclamo que éste formuló en sede administrativa, revelaron inequívocamente la voluntad del trabajador de mantener vivo su derecho, tornando operativa la suspensión del plazo de la prescripción que prevé el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil (v. vered., fs. 1465 y vta.; sent., fs. 1486 vta./1487).

        5. Con arreglo a los planteos formulados por las partes y las pruebas ponderadas en autos, considero que la conclusión del juzgador de origen, por la que se rechazó la excepción de prescripción deducida, debe ser confirmada, aunque por los motivos y alcances que a continuación expongo.

        6. Este Tribunal tiene dicho -en criterio que comparto- que el reclamo de créditos laborales ante la autoridad administrativa notificado a la empresa demandada -además de los efectos interruptivos del curso de la prescripción- constituye una auténtica interpelación en los términos del art. 3986, párrafo segundo, del Código Civil, aplicable por remisión que hace el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, tiene efecto suspensivo del cómputo del plazo prescriptivo por el término de un año (conf. causas L. 80.648, "C.", sent. del 27-IV-2004; L. 52.725 "Batalla", sent. del 23-XI-1993).

          Ahora bien, de las circunstancias fácticas sucintamente señaladas con anterioridad, surge acreditado que el 30-IV-1998 el actor formuló reclamo administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Regional Necochea, que tramitó por expte. 22759183/8 -que en copia simple se encuentra reservada a esta causa- y que fue notificado al banco demandado, quien -por medio de apoderado- concurrió a la audiencia que se celebró el día 19-V-1998, donde tras realizar los descargos pertinentes y ratificar el despido dispuesto con justa causa, tomó conocimiento de cada uno de los reclamos indemnizatorios y salariales peticionados por el actor, como así también del pedido que éste hiciera para que se archiven las actuaciones administrativas a efectos de iniciar las acciones judiciales pertinentes.

          Con arreglo a lo expuesto, y más allá del grado de acierto que pudiera reconocerse a la afirmación del quejoso en lo relativo a que el telegrama que el trabajador envió a su empleador objetando el despido y reservando derechos y acciones no constituyó una...

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