Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 022032876/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032876/2010 BAIGORRIA, J.D. C/ ANSES En Mendoza, a los siete días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 22032876/2010/CA1, caratulados:

B.J.D. CONTRA ANSES S/ REAJUSTES

VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos a fs. 50 contra la resolución de fs. 48/49 y

vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a

resolver:

  1. ) ¿Es nula la sentencia de fs. 48/49 vta.?

    Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de

    Cámara, Dr. J.A.G.M. dijo:

    I Vienen los presentes obrados a conocimiento de

    esta Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 50 por la

    demandada ANSES, en contra de la sentencia obrante a fs. 48/49 vta., cuya

    parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.

    Arribados los autos a esta Alzada, la demandada

    procedió a fundar la apelación.

    En oportunidad de expresar agravios –previo efectuar

    un breve relato de los antecedentes de la causa sostuvo que el decisorio en

    crisis es nulo por incongruente atento a que conforme surge del expediente Nº

    024270517279623571 remitido por el actor en calidad de prueba, se

    observa que el objeto de la demanda fue el REAJUSTE DEL BENEFICIO DE

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    Olivera.

    Indicó que en el escrito inicial la actora se presentó en

    carácter de pensionada nacional, beneficiaria número 155358975502 (v. fs.

    5), lo cual reiteró en el relato de los antecedentes y en el petitorio.

    Mencionó que la nulidad de la sentencia surge

    claramente en tanto se refiere al beneficio jubilatorio que percibe la actora,

    sobre lo cual no se formuló reclamo administrativo ni se interpuso la acción

    que tramita en estos autos, por lo que la resolución en crisis fue dictada

    respecto de un beneficio distinto a aquel por el cual se efectuó el reclamo en

    sede administrativa.

    1. solicitó que se declare la nulidad de

    la misma por padecer de un vicio esencial, en tanto no existe identidad entre el

    objeto, la causa de la acción y la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    II Corrido el traslado de rigor, la parte actora no

    contestó los agravios por lo que a fs. 66 se le tuvo por decaído el derecho

    dejado de usar.

    III Ingresando en el análisis de la nulidad planteada

    por la recurrente, advierto que le asiste razón a la demandada en cuanto a que

    la Sra. Juez aquo no valoró que en los presentes autos se reclamaba la

    determinación del haber inicial y la correspondiente movilidad del beneficio

    de pensión derivada que percibe la actora por el fallecimiento de su extinto

    esposo el Sr. T.O. desde el 03/03/2008.

    Del expediente administrativo que tengo a la vista y

    del relato de los hechos, surge con claridad el objeto de la presente acción

    (reajuste del haber pensionario) y justamente sobre ello no se ha expedido la

    Sra. Juez aquo, por lo que, esta incongruencia, no ha de pasar inadvertida

    para este Tribunal, quien debe salvaguardar el principio de seguridad jurídica y

    el valor justicia, al que debe propender la resolución judicial de los conflictos.

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    autos, en que la motivación del pronunciamiento no guarda congruencia con

    las constancias del caso, de modo que la decisión adoptada por la Sra. Juez a

    quo exhibe un fundamento sólo aparente, a la vez que deja sin considerar

    aspectos conducentes para la solución de la causa, lo que priva a la sentencia

    de sustento como acto jurisdiccional válido.

    Al respecto se ha dicho que “corresponde declarar la

    nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en su consecuencia, cuando la

    misma ha soslayado el deber de congruencia del que deben gozar las

    decisiones judiciales. Al respecto, el art. 34, inc. 4) del C.P.C.C. establece que

    debe existir correspondencia en la sentencia y el objeto de la demanda,

    mientras que el art. 163, inc. 6) del mismo ordenamiento, especifica que las

    sentencias definitivas de primera instancia deberán contener "la decisión

    expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas

    en juicio..." (exp. 47293/1998, "WEINBERG, C.T. c/

    A.N.Se.S.",17/08/01 sent. 522000, CFSS, S.I.)

    En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de

    la sentencia dictada la que se deja sin efecto por haber omitido

    considerar aspectos conducentes para la solución de la causa y resultar

    carente de sustento como acto jurisdiccional válido.

    IV Ahora bien, en virtud de lo precedentemente

    expuesto y conforme lo establece el artículo 254 del CPCCN, le corresponde

    a este Tribunal de Alzada expedirse sobre el fondo de la cuestión.

    Que a fs. 5 y ss., se presentó la Sra. Julia Dora

    Baigorria, con el patrocinio letrado del Dr. O.C. y formuló demanda

    contra ANSES pretendiendo el reajuste del beneficio de pensión derivada

    solicitado y denegado en fecha 04 de Junio de 2010, mediante la Resolución

    Administrativa Nº RCUA 03532/10, TOMO...

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