Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 2000, expediente L 63660

PonenteJuez SALAS (MA)
PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca rechazó en todas sus partes la demanda entablada por H.A.B. contra R.F. y Conser S.A., en concepto de indemnización por despido, horas extras y rubros conexos (fs. 133/138 vta.).

La parte actora por apoderado impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 144/147 vta.), confiriéndoseme vista sólo con relación al último de los nombrados (v. fs. 173).

Peticiona el recurrente la nulidad del fallo impugnado por los siguientes motivos: a) el Tribunal de origen incurrió en contradicción en la imposición de las costas del juicio, pues en fs. 136 vta. de la sentencia dispuso que sean soportadas en forma solidaria por los codemandados mientras que en fs. 138 condenó a la actora al pago de las mismas, con cita en ambos casos del art. 19 de la ley 11.653 y b) el veredicto fue emitido vencido el plazo legal lo cual, sumado al deficiente registro de las probanzas producidas en la audiencia de vista de causa, invalida el pronunciamiento dictado de conformidad con lo prescripto en los arts. 168 y 171 de la Carta provincial.

Opino que la queja no debe prosperar, en razón de que los agravios traídos en su fundamento resultan ajenos a su ámbito de actuación (art. 161, inc. 3 b, Constitución local).

En efecto. La alegación referida a la presunta contradicción entre la parte dispositiva y lo resuelto en el acuerdo que lo precede, constituye materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley y ajena al de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L. 38.007, 26788 y L. 43.888, 11990).

Y, en cuanto a lo demás, recordaré invariable doctrina de V.E. que establece que la circunstancia de que se haya dictado el veredicto una vez vencido el plazo de ley no invalida la sentencia, toda vez que “las formas y plazos procesales a que alude el art. 168 de la Constitución provincial son los que las leyes fijan a las partes para proponer sus cuestiones y no a los Tribunales para decidirlas” (conf. S.C.B.A., causas L. 35.018, 1486; L. 39.395, 5788; L. 40.961, 15889; L. 47.726, 31291, entre varias más).

En consecuencia de lo brevemente expuesto, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P.,abril 16 de 1998 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., L., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.660, “B., H.A. contra F., R.O. y otro. Indemnización por despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario...

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