Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 31 de Octubre de 2013, expediente 27744/2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27744/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75729 SALA

V. AUTOS:

B.O., A.M.C./ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL

(JUZGADO Nº 58).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 603/610 es apelada por la codemandada Atento Argentina S.A., por la actora y por la codemandada Telefónica de Argentina S.A., a fs. 613/615 vta., 619/626 vta. y 631/637, respectivamente. La actora (fs. 645/650

vta.), la tercera citada Mapfre Argentina ART S.A. (fs. 659/661), Telefónica de Argentina S.A. (fs. 662/663) y Atento Argentina S.A. (fs. 664/665) contestan los agravios pertinentes. A su vez, a fs. 611 el perito ingeniero y a fs. 626/vta. los letrados de la actora por derecho propio, cuestionan los respectivos honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar los agravios de Telefónica de Argentina S.A. relativos a la valoración de la prueba testimo-

nial y a la acreditación de las condiciones y medio ambiente laborales que habrían causado el daño sufrido por la actora.

La jueza a quo considera que los testigos propuestos por la ac-

tora demuestran la mecánica de las tareas realizadas por la actora que consistían en recibir y hacer llamadas y cargar continuamente la mayor cantidad de ventas en la computadora, le imponían alcanzar los objetivos fijados y atendía de 100 a 200 llamadas continuas, las cuales eran monitoreadas.

En su memorial de agravios, la codemandada cuestiona la apreciación de la prueba realizada por la magistrada que me precede.

Coincido en lo sustancial con la valoración de la prueba testi-

monial efectuada por la Dra. S..

En efecto, las declaraciones de Lo P. (fs. 268/271), D.S. (fs. 322/323) y Szykula (fs. 324/325), son coherentes y convincentes, pues, al haber prestado servicios junto a la actora, tienen un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, razón por la cual permiten demostrar las tareas descriptas en el escrito de inicio, sin que alteren la conclusión expuesta, ni las impugnaciones de fs.

282/287, 334/335 vta. y 339/345, ni la queja efectuada en el memorial de agravios.

El hecho de que los testigos tengan juicio pendiente contra las codemandadas no basta para descartar per se la eficacia probatoria de sus dichos, pues -2-

esa circunstancia no constituye una tacha absoluta.

Según lo dispuesto en el art. 90 de la L.O., al dictar sentencia,

el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de los testimonios, y desde esta perspec-

tiva, la jueza de grado apreció la eficacia probatoria de las declaraciones de Lo P.,

D.S. y Szykula.

Contrariamente a lo sostenido por Telefónica de Argentina S.A. en su memorial de agravios, los mencionados deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, pues las aseveraciones relativas a las tareas desempeñadas por la actora están basadas en el hecho de ser compañeros de trabajo de aquélla y de observarla durante su desempeño laboral.

Toda vez que, ni Telefónica de Argentina S.A., ni Atento Ar-

gentina S.A., aportaron elementos objetivos que permitan descartar el desempeño de los testigos precitados durante el lapso en que prestó servicios la actora y en el lugar en que ésta lo hizo, cabe otorgarles credibilidad a los dichos de aquéllos respecto a las tareas realizadas por la Sta. B.O. (conf. arts. 386, C.P.C.C.; 90 y 155, L.O.).

Por las razones expuestas, se impone desestimar los agravios pertinentes y confirmar la sentencia de grado en este tópico, sin que modifique esta conclusión la escueta y dogmática manifestación vertida en su memorial por Atento Argentina S.A., en virtud de la cual “…No existe prueba alguna de ello (relación de causalidad entre las supuestas dolencias y el trabajo realizado) en autos, ya que los propios testigos aportados para (sic) la parte actora sólo hablaron por lo que le comentó la actora…” (fs. 614 vta.).

III) Trataré conjuntamente los agravios de la actora y de am-

bas codemandadas relativos a la incapacidad tenida en cuenta por la jueza de grado para fijar la reparación.

Las manifestaciones efectuadas al respecto por Atento Argen-

tina S.A. sólo constituyen discrepancias dogmáticas que no logran conmover los sólidos argumentos del perito médico, y de la jueza de primera instancia, quien -ejerciendo en forma razonable y fundada facultades jurisdiccionales- determinó la relación causal entre el factor objetivo de atribución imputable a la codemandada y el daño.

Por otra parte, el apelante alude en varios tramos de su escrito a un supuesto daño psíquico y a “estrés” (ver fs. 613 vta., párr. 2º y 615, párr. 2º), daños que no motivaron condena alguna, lo que contribuye a descartar la fundabilidad de la petición recursiva de Atento Argentina S.A.

El hecho de que el examen médico haya sido realizado “prác-

ticamente tres años después” de la extinción de la relación laboral con la actora no basta Poder Judicial de la Nación -3-

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en el presente caso para sustentar la tesis de la recurrente en virtud de la cual sería “llamativo” que la dolencia pudiera perdurar.

Digo esto, porque la recurrente no controvierte con las exi-

gencias impuestas por el art. 116 de la L.O. la siguiente conclusión del perito médico:

…No hay constancias de actividad laboral desarrollada después de hacerlo para la demandada idónea para ocasionar un epicondilitis

.

Al dejar de existir el factor causal, es decir los movimientos repetitivos, es esperable que el cuadro no empeore, a veces mejora y otras no. En esta peritación se halló una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente del 12% con respecto a la Total Obrera, no pudiéndose establecer si al comienzo del distracto laboral fue mayor…

(ver fs. 390/vta.).

Cabe destacar que la recurrente guardó silencio dentro del plazo de traslado de la transcripta aclaración del perito médico (ver fs. 391, 396/vta. y sgtes.).

En este contexto, resulta inadmisible la remisión de las actua-

ciones al Cuerpo Médico Forense requerida a fs. 615, párr. 3º (conf. art. 122, L.O.).

Además, cabe tener presente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada 47/09 del 15/12/2009, que ciñe la intervención de ese órgano colegiado únicamente para el fuero criminal y, excepcionalmente, para los otros fueros “cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento”, circunstancias que no se evidencian en el caso y que tampoco fueron invocadas por la recurrente en el memorial recursivo.

La queja pertinente de Telefónica de Argentina S.A. es inad-

misible por las siguientes razones.

En primer lugar, porque alude a un informe...

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