Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Julio de 2015, expediente CNT 006094/2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 6094/2008/CA1-CA2 JUZGADO Nº 9 AUTOS: “BABENCO, M.E. c.I., R. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda por cobro de indemnizaciones por despido y demás partidas integrativas de la liquidación final. Viene apelada por ambas partes, y disconforme con la regulación de sus honorarios, por la perito médica psiquiatra, y por la representación letrada de la parte actora.

  2. Por una cuestión de buen método abordare en primer lugar los agravios del demandado expuestos en la memoria de fs. 1038/1053.

    Despido: El apelante despidió a la actora en estos términos: “…

    habiendo tomado conocimiento que se ha llevado documentación perteneciente a los clientes de mi Estudio Jurídico (Sra. P., Sra. Z. y Sr. N., en contra de mi voluntad, intimo plazo de 24 horas devuelva la misma bajo apercibimiento de Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6094/2008/CA1-CA2 ley, haciéndola responsable por los daños derivados de su proceder indebido. Atento lo expuesto y habiéndose Ud. comunicado telefónicamente con los clientes de mi Estudio, realizando manifestaciones injuriosas hacia mi persona y mi desempeño profesional e intentado captar a los mismos; hágole saber que configura la violación al deber de no concurrencia (artículo 88 LCT), al de fidelidad (artículo 85 LCT) y al de buena fe (artículo 63 LCT) lo que impide la prosecución de nuestra relación laboral, por lo que queda Ud. despedida con justa causa…”.

    La sentenciante de grado, tras definir los conceptos de injuria, principio de buena fe (artículo 63 LCT), deber de fidelidad (artículo 85 LCT), deber de no concurrencia (artículo 88 LCT) y evaluar las constancias probatorias que citó, juzgó

    no demostrado que “…B. se hubiera llevado documentación perteneciente a clientes de su estudio en contra de su voluntad. R. que con relación a documentación de clientes mencionados en la carta documento, Z. y Nevendorf, ninguna prueba arrimó a la causa en apoyo de su postura y con relación a P., si bien su testimonio corrobora lo sostenido en el responde acerca de la entrega por parte de la testigo de la documentación a la actora (fs. 820/822), es ineficaz a los fines pretendidos por cuanto la actora al responder la intimación que le cursara la Sra.

    Porres a fin que le devolviera la documentación que describe en la carta documento, negó su posesión, así como también que hubiera recibido documentación laboral o previsional alguna. Y en el juicio penal que por tal motivo le iniciaron la testigo y el Dr. Iñón, la actora fue sobreseída argumentando la alzada – en criterio que comparto-, que sin perjuicio de tenerse por acreditada la entrega de determinada documentación para el inicio de trámites jubilatorios, no se ha demostrado que tras desvincularse del estudio jurídico, aquella se hubiera llevado consigo dicha documentación pese a no Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6094/2008/CA1-CA2 tener autorización para ello, sea documentación de Porres o de otras personas, agregando que la plataforma fáctica en base a la cual fue formalmente indagada la actora se sustentó en los dichos de la querellante, destacando además que en el allanamiento practicado en el domicilio de B. no se pudo secuestrar ninguno de los documentos denunciados como retenidos indebidamente…” Agregó, “Tampoco considero que el demandado haya probado que la actora intentó captar clientes suyos ni que B. hubiera realizado manifestaciones injuriosas hacia el mismo, por lo que no habiendo acreditado aquél ninguna de las causales invocadas para romper el vínculo laboral, el despido dispuesto luce arbitrario y contrario a derecho…”

    A las razones expuestas por la magistrada de la instancia anterior, cabe agregar, si la demandada pudo, validamente, invocar como factor determinante la pérdida de confianza, que alega en la pieza recursiva, expresión que traduce un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación. Ello no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente e dicha circunstancia. El artículo 68 de la L.C.T. faculta al empleador, a imponer sanciones disciplinarias cuya implementación, en la estructura de un contrato de trabajo, se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo, que la máxima sanción sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento. Un llamado de atención, o una suspensión, hubiera sido, en el caso, la respuesta adecuada a un trabajadora que poseía una dilatada vinculación laboral, y que cumplía adecuadamente sus obligaciones. Una de las características que, tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral, indican como requisitos de la procedencia del Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6094/2008/CA1-CA2 ejercicio del poder disciplinario, es la proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción. Nótese que el artículo 63 de la L.C.T. establece que los sujetos laborales deben obrar de buena fe, “ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador”, en cualquiera de las etapas de la relación. Y la buena fe nos introduce en el terreno de lo posible, de lo ventajosamente esperable. La buena fe describe aquí, una conducta éticamente deseable y su...

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