Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente C 85797 S

PonenteKogan
PresidenteSoria-Kogan-Negri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora —Sala Primera- confirmó el pronunciamiento de la primera instancia que, a su turno, hizo lugar al reclamo indemnizatorio peticionado por S.M.B. , por sí y en representación de sus hijos menores J.D. y M.J.D.N. , en virtud del fallecimiento del agente policial J.J.D.N. ocurrido en el desempeño de sus funciones, contra la provincia de Buenos Aires (fs. 328/331vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 335/339vta.).

Lo funda en el apartamiento del texto del art. 112 del decreto ley provincial 9550/80 y de la interpretación que de dicha norma hiciera la Corte de Justicia Nacional en casos "Delgado Estela del Valle" y "V.F.".

Razones de economía y celeridad procesales me imponen el deber de aconsejar a V.E. que admita el recurso extraordinario interpuesto siguiendo el criterio sustentado en las causas ut supra citadas, oportunidades en las que esta Corte adecuó finalmente su pronunciamiento a la postura sostenida por el Máximo Tribunal Nacional para supuestos análogos al sub examine (conf. B 55.247, nueva sent. del 2/3/99 y L 70.811, nueva sent. del 27/2/02).

Así lo dictamino.

La Plata, 31 de marzo de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., N., P., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.797, "B. , S.M. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida en autos (v. fs. 328/331).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por M.B. , por su propio derecho y en representación de sus hijos menores J.D. y M.J.D.N. , contra la provincia de Buenos Aires, con costas a la emplazada vencida (v. fs. 328/331).

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del presente recurso, el tribunal a quo sostuvo que "... la muerte de un agente policial puede originar en el seno de su familia diversas contingencias, susceptibles de indemnización, que en modo alguno han sido aprehendidas con el resarcimiento de los treinta sueldos nominales que perciba un comisario general del agrupamiento comando a la fecha del fallecimiento" contemplada en el art. 112 de la ley 9550/1980 (v. fs. 329 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 335/339, en cuyo marco denuncia la violación del art. 112 inc. "e" apartado 3 de la ley 9550/80 (actual 116 según texto ordenado por decreto 1068/1995).

  3. El recurso es fundado.

    1. En el sub lite, la señora B. , por sí y en representación de sus hijos menores, reclama el resarcimiento de los daños sufridos con motivo de la muerte de su esposo, quien se desempeñaba como suboficial de la Policía de la provincia de Buenos Aires. Refiere la nombrada, en su escrito inicial, que este último falleció a raíz de las heridas de balas recibidas mientras se encontraba prestando servicios (v. fs. 10/13), hechos que no son cuestionados por la demandada.

      Tampoco se discute en autos que la accionante percibió de la Provincia de Buenos Aires la suma de $ 29.368,93, por su propio derecho y la de $ 29.368,93 en representación de sus hijos, en concepto de indemnización en los términos previstos por el art.112 inc."e" apartado 3 del decreto ley 9550/1980 (v. fs. 173).

    2. Establece el art.116 del decreto ley 9550/1980 que "El personal en actividad, comprendido en disposiciones de la presente ley, tendrá derecho a las siguientes retribuciones, en las condiciones que se determinan y su reglamentación ... e) Indemnizaciones:... 3) por fallecimiento o incapacidad total y permanente del personal policial, acaecidos en ejercicio de la función de policía de seguridad; en cualquiera de los dos (2) supuestos, el personal o su cónyuge, hijos menores o impedidos, padres, hermanos menores o impedidos, que estuvieren a cargo del Agente, percibirán por una única vez un monto equivalente a treinta (30) veces el sueldo nominal sujeto a aportes previsionales que, por todo concepto, perciba un C. General del Agrupamiento Comando a la fecha del fallecimiento o en que se produjo la incapacidad".

      Seguidamente, el citado precepto prevé que "La percepción de ésta será incompatible con cualquier otra indemnización, subsidio o beneficio similar, que se otorgue a los Agentes por la misma causa considerada para su otorgamiento....".

    3. Ahora bien, en la causa "V." (Fallos: 315:1731, sent. de 25-VIII-1992), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el personal de las fuerzas armadas y de seguridad no puede reclamar la reparación de daños sufridos en actos de servicio por vía del derecho común, circunstancia que, en el caso concreto, llevó a desestimar la pretendida indemnización con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

      En un supuesto análogo al debatido en autos (sólo que en él el reclamo se encontraba fincado en la ley 9688), el alto Tribunal dejó sin efecto la sentencia dictada por esta Corte provincial en la causa L. 70.811 (sent. de 28-II-2002, in re "V., Froilana contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Accidente"), disponiendo la aplicación al caso de lo establecido en Fallos: 320:2841 (in re "Delgado, Estela del Valle c/Provincia de Buenos Aires").

      En tales precedentes, se descalificó la interpretación del art. 112 inciso "e" apartado 3 del...

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