Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente Rc 119571

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Plata, 4 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., G., K. y P. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, rechazó la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial entablada por L. J. y P.B. , en su carácter de hermanos del reconociente, con sustento en que al momento de promoverse la acción había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 263 del Código Civil (fs. 824/837 vta.).

    Contra dicho fallo los actores interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 842/857). La Cámara concedió el primero de los recursos y, en relación al restante, intimó a los recurrentes para que en el plazo de cinco días acrediten la concesión del beneficio de litigar sin gastos provisorio que denunciaran a fs. 842 vta. o, en su defecto, realicen el depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 858/vta.).

    Los impugnantes adjuntaron copias del incidente promovido a tales fines y la alzada -con cita de doctrina de esta Corte- les concedió un plazo de tres meses para acreditar la concesión definitiva del beneficio de litigar sin gastos (fs. 872).

    Luego, advirtiendo que el término otorgado se encontraba vencido sin que los impugnantes hayan dado cumplimiento con la intimación efectuada, la Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (fs. 875/vta.).

    Frente a esta última decisión, el actor L.J.B. articuló una queja ante esta Corte (art. 292, C.P.C.C.; fs. 926/934).

  2. Con respecto al recurso extraordinario de nulidad que fuera otorgado, cabe señalar que el mismo solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; conf. doct. Ac. 101.030, resol. del 3-IX-2008; Ac. 101.571, resol. del 2-IX-2009; C. 109.285, resol. del 10-III-2010).

    Así, la impugnación incoada, en la que se denuncia la omisión de una cuestión esencial, deviene improcedente habida cuenta de que el planteo que se invoca preterido -la diferente situación jurídica de los coactores en relación al conocimiento del reconocimiento de paternidad efectuado-, más allá de su carácter o no de esencial, no...

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