Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 041572/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 41572/2014. BOUSO, I.Y. Y OTRO c/ GADDI, G.M. s/ ALIMENTOS Buenos Aires, de septiembre de 2016.- RM fs. 81 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fojas 26/28.

A fojas 46/48 la parte demandada manifiesta que le causa agravio la cuota alimentaria fijada por el magistrado de grado.

A fojas 78/79 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

La parte demandada considera elevada la suma de pesos $ 3000 fijada por el Sr. Juez “a-quo” en concepto de cuota alimentaria a favor del menor. Señala que no se valoró correctamente la prueba producida en autos.

Respecto de la cuota alimentaria fijada a favor de los menores, cabe poner de manifiesto que esta S. ha señalado reiteradamente que el derecho alimentario del hijo menor de edad deriva de los deberes legales que impone a sus progenitores la patria potestad, adeudando alimentos cada uno conforme a su condición y fortuna. En virtud de su origen, la procedencia del reclamo no está

sujeta a la prueba de la necesidad natural en que se sustenta, la cual incluye la manutención, vestido, habitación asistencia, gastos en enfermedades, educación, como también los requerimientos que plantea el desarrollado cultural y espiritual del ser humano, incluido el esparcimiento.

En la especie el reclamo de alimentos se inició a fin de cubrir las necesidades alimentarias del menor que en la actualidad tiene 3 años de edad y que convive con su madre La cuota alimentaria debe resultar suficiente para satisfacer las necesidades de los menores, el Tribunal no puede Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21056060#161467079#20160908090726930 desconocer que en razón de la edad de los mismos se deben cubrir los gastos necesarios para satisfacerlos (vivienda, vestimenta, alimentos propiamente dichos, salud, esparcimiento etc.).

A los fines de la determinación de la cuantificación de la cuota debida por los progenitores a los hijos menores, no se requiere probar su necesidad, pues la cuota se establecerá en relación con las posibilidades del demandado y a la necesaria contribución del otro progenitor, ya que las necesidades que deben satisfacerse con la cuota son las enunciadas en el art. 659 del Código Civil y Comercial, es decir las vinculadas con la manutención, educación, esparcimiento...

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