Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 29 de Junio de 2015, expediente CIV 069657/2011/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 69657/2011 “B.C.H. c/ DISTRIBUIDORA HERMAR SRL y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

EXPTE N° 69.657/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.C.H. c/

DISTRIBUIDORA HERMAR SRL y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs.

295/298 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –SEBASTIÁNP. –H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 295/298 rechazó la demanda entablada por C.H.B. contra Distribuidora Hermar S.R.L. y G.

    D. F., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de noviembre de 2010.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante, cuyos agravios de fs. 342/346 fueron replicados por la citada en garantía a fs. 351/353.-

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. De modo previo al tratamiento de las quejas formuladas, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Relata el actor que en la fecha indicada, aproximadamente a las 10:10, circulaba a bordo de su motocicleta por el carril izquierdo de la calle R.L.F., de esta ciudad, puesto que se encontraba “pasando” a un automóvil. Indica que, al arribar al cruce con la arteria transversal, imprevistamente el Sr. F. -al mando del camión Ford F 4000- intentó trasponer la intersección desde la calle P. a excesiva velocidad (de izquierda a derecha), pretendiendo anticipar a su rodado a pesar de que éste ya había recorrido el 80% del mencionado cruce.-

    Refiere que si bien aplicó los frenos de la motocicleta, para evitar el choque frontal, su vehículo se puso de costado (en forma paralela al camión), impactando al rodado de propiedad de la empresa emplazada en su lateral izquierdo, donde se ubica la carga.-

    Asimismo, postula que la responsabilidad de la parte contraria estriba en haber desatendido las reglas de tránsito que exigían en la emergencia que le cediera el paso a los vehículos que circulaban por la derecha del Sr. F..-

    Los emplazados y la citada en garantía reconocen la existencia del accidente de tránsito en la fecha indicada y el contacto entre los rodados, así como la intervención de las personas referenciadas en el libelo de inicio. No obstante ello, afirman que fue el Sr.

    F., y no el accionante, quien se encontraba finalizando el cruce cuando la motocicleta impactó con su frente la parte lateral izquierda trasera de la camioneta (caja de refrigeración).-

    Producida la prueba ofrecida por las partes, y cumplidos los pasos procesales de rigor, la Sra. Magistrada de la anterior instancia rechazó la demanda. Para así decidir, consideró que según las constancias de la causa penal, lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico y la localización de los daños en los rodados siniestrados, se puede presumir que el camión se encontraba finalizando el cruce al Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A producirse el choque, no subsistiendo, entonces, la prioridad de paso de la que gozan aquellos vehículos que circulan por la derecha.-

  3. En primer término, el planteo de nulidad que deduce el recurrente debe ser, a mi criterio, desestimado, pues como reiteradamente se ha decidido, resulta improcedente recurrir a tal vía cuando los agravios, aún en la hipótesis de ser fundados, pueden repararse mediante la canalización de la apelación concedida (conf., entre otras, causas de la Sala publicadas en La Ley 1977-A-275, 1978-C-302, 1979-B-

    484, 1980-A-311, 1980-C-400, 1985-E-195, 1988-B-15, 1988-D-8 y 1989-

    A-388; en el mismo sentido, diversas S. de esta Cámara: "B", id. 1984-

    B-398; "C", id.1985B-354 y 1993-B-300; "D", id., 1985-D-25; "E", id., 1987-B-453 y 1988-B-349; "F", id., 1984-A-292; "G", id., 1986-B-15; "I", id., 1996-B-135; "L", id., 1991-A-204 y "M", id., 1989-E-246; como asimismo es parecer constante de la doctrina: A., "Derecho Procesal", t.

    IV, pág. 248, nº 21; Fassi-Yáñez, "Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado", t. 2, pág. 322; Palacio, "Derecho Procesal", t. V, pág. 566, b; Palacio-Alvarado V., "Código Procesal explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", t. 6, pág. 195 y ss.; C.,"Código Procesal Anotado y Comentado", t. II, pág. 478, nº 6; G., "Código Procesal Comentado y Anotado", t. II, pág. 44; K., "Código Procesal Comentado y Anotado", t. I, pág. 396; I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", pág. 204, nº

    102; M., "N. procesales", pág. 183,nº 152; P., "Tratado de los recursos", pág. 162, nº 102).-

    El art. 253 del Código Procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

    Es decir, que nuestro ordenamiento de rito no regula el recurso de nulidad como recurso autónomo, sino más bien lo subordina al de apelación. La finalidad del recurso de nulidad es lograr la invalidez del acto procesal -en este caso la sentencia- por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.-

    Sin embargo, la grave violación y omisión de las formas procesales debe referirse a aquéllas de carácter solemne, capaces Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, por menoscabar la defensa en juicio (cf. Palacio-Alvarado-Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Rubinzal- Culzoni, Tº 6, pág.

    180; Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed.

    Astrea, Buenos Aires, 1989, págs. 317/323).-

    No cabe duda que en el pronunciamiento en crisis no se ha incurrido en la violación u omisión de formas procesales y por tanto la desestimatoria del planteo del actor se impone.-

  4. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  5. A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del automóvil se encuentra alcanzada por la...

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