Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013, expediente L 106722 S

Presidentede Lazzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551 y otros rubros de índole laboral, incoada contra Cartellone-Trevi-Soletanche por J. L.B. , luego continuada -previa designación de tutor ad litem- por sus hijas menores de edad a título de herederas del actor fallecido durante la tramitación de la causa (v. fs. 293/299).

Para decidir en tal sentido, el Tribunal a quo sostuvo en el fallo sobre los hechos que del intercambio postal habido entre las partes podía inferirse que la alegada comunicación de la designación de B. como subdelegado de personal había sido desconocida por la empleadora demandada.

Dijo asimismo que con los informes del Ministerio de trabajo obrantes en fs. 114/126 y 146/161, se hallaba acreditada tanto la realización de elecciones como la designación del actor en el cargo invocado. No obstante ello, concluyen los jueces de grado, que si bien en la documentación aneja a tales informes se observan notas presuntamente dirigidas al principal dando cuenta de tales actos, lo cierto es que ninguna de ellas contiene firma y/o sello atribuible a la demandada, remitiendo, en apoyo de este aserto, a los despachos obrantes en fs. 116, 118, 120, 124, 148, 150, 152 y 156 (v. fs. 293 vta./295, vered. 2ª cuestión).

En la ulterior etapa de sentencia y sobre la base de las aludidas conclusiones fácticas, el Tribunal del Trabajo resolvió que no habiéndose acreditado que la designación gremial del actor hubiere sido notificada por escrito ni de ninguna otra forma a la empleadora, debía rechazarse la acción deducida al amparo del art. 52 de la ley 23.551, como así también los restantes rubros reclamados, por hallarse ligados a la indemnización por estabilidad gremial que se rechazaba (v. fs. 298/299).

Las legitimadas activas, representadas en la emergencia por su tutor ad litem, se alzaron contra dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 303/307 vta.), cuya vista es conferida a esta Jefatura de Ministerio Público en fs. 317.

Con denuncia de violación a los arts. 49 inc. b) de la ley 23.551; 10, 62, 63 y 66 de la LCT; 17 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que invoca, la queja se funda -sumariamente- en los siguientes argumentos:

  1. Sostienen las apelantes que el sentenciante de grado incurrió en errónea apreciación del art. 49 inc. b) de la ley 23.551, al considerar que B. no gozaba de la garantía de estabilidad en el empleo que brinda el art. 48 de la ley citada, porque no se hallaba acreditado en autos que la designación gremial alegada hubiere sido notificada por escrito a la empleadora accionada.

    Contrariamente a ello, afirman que en fs. 32 luce la notificación telegráfica a la patronal de dicho estatus sindical del trabajador, producida con anterioridad a la extinción de la relación laboral, circunstancia que fue omitida por el Tribunal a quo.

    Manifiestan entonces que el actor fue elegido como subdelegado de personal con mandato por un año, y que dicha designación fue notificada a la demandada por medio del telegrama de referencia, por lo que la estabilidad gremial y la consecuente tutela sindical se encontraban vigentes al momento de operarse el despido dispuesto por el principal.

  2. La queja bajo examen acusa -asimismo- absurdo en la valoración de las pruebas constituidas por las piezas postales obrantes en fs. 32, 35 y 36.

    Se afirma en tal sentido que el a quo no las tuvo en cuenta o bien hizo una interpretación errónea de dicho medio de prueba, toda vez que con las mismas se demuestra que la actora cumplió en forma temporánea con la carga de comunicar el cargo gremial que detentaba; solicitó oportunamente que, por dicha razón, se dejara sin efecto la suspensión en las tareas; que la empresa injustificadamente desconoció su cargo gremial ratificando la suspensión y que, finalmente, despidió sin causa al trabajador.

    Añade que el colegiado de origen omitió abrir un juicio de valor encaminado a determinar si el telegrama obrante en fs. 32 cumplía o no con los requisitos establecidos en el art. 49 inc. b) de la Ley de Asociaciones Sindicales.

    La protesta expresa que el resultado desestimatorio de la demanda importa un desvío notable y patente de las leyes del raciocinio por parte del Tribunal del Trabajo, que evidencia una contradicción entre las circunstancias de la causa y el pronunciamiento en crítica.

    En mi opinión, el recurso no es de recibo.

    Lo entiendo así, en primer lugar, porque las alegaciones referidas al presunto error de interpretación del art. 49 de la ley 23.551 que las apelantes imputan a los jueces de mérito, fracasan en su intento de abrir la instancia revisora del fallo en dicho aspecto, pues atinan no ya a impugnar la exégesis de la norma en cuestión, sino -en rigor- a rebatir los presupuestos de hecho previamente meritados por el a quo como andamiaje de actuación del citado precepto legal.

    Se ha dicho pues, frente a coyunturas análogas, que la valoración del material probatorio, así como la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, son facultad privativa del Tribunal del Trabajo, de manera que las conclusiones que éste formule en tal sentido son irrevisables en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo, que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca (conf. S.C.B.A., causas L. 71.344, sent. del 29/XI/00; L. 78.499, sent. del 1/III/04; L. 87.154, sent. del 8/XI/06; L. 86.742, sent. del 18/IV/07; L. 90.265, sent. del 27/II/08 y L. 92.804, sent. del 3/VI/09, entre muchas más).

    Ahora bien, no obstante que la queja en estudio alega la existencia del mentado vicio del razonamiento, acaecido -según las apelantes- al evaluar el a quo las piezas postales obrantes en fs. 32, 35 y 36, tengo para mí que sus afirmaciones no alcanzan a demostrar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR