Sentencia de Sala A, 9 de Agosto de 2011, expediente 6.775-C

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Nro.: 208/11-CI Rosario, 9 de agosto de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" el expediente nro. 6775-C de entrada, caratulado: "A., C.M. c/ Metlife Seg. de retiro S.A. s/ cumplimiento de contrato”

(Nº 9784/A del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto –en subsidio del de revocatoria- por la actora (fs. 153/156 y vta.), contra la resolución nro. 659/I de fecha 01 de octubre de 2009 dictada por la Jueza Federal a cargo del Juzgado Nº 2

    de esta ciudad, que se declaró incompetente para intervenir en la causa (fs. 149 y vta.)

    Concedido el recurso a fs. 157, son USO OFICIAL

    recepcionados los autos en la Alzada (fs. 160) disponiéndose la intervención de esta Sala “A”, quedando en estado de resolver.

  2. - Se agravia el recurrente de que el a quo se haya sostenido, para fundar la incompetencia territorial, en el art. 20 de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de renta Vitalicia Previsional, que dispone que para cualquier controversia judicial que se plantee entre las partes en virtud del contrato, se tramitará en los tribunales ordinarios competentes en la jurisdicción de la Cia.

    de seguros.

    Destaca, que dicha cláusula implica la obligación de tener que litigar en Capital Federal, siendo que su domicilio es en la ciudad de Rosario, que dicha disposición es abusiva en los términos la ley 24.240, ya que representaría un obstáculo del ejercicio del derecho de jurisdicción. Que la mencionada normativa en sus artículos 37 y 38 califica a este tipo de cláusulas como ineficaces, por lo que así debe declararse, disponiendo en consecuencia la competencia de Juzgados Federales de Rosario, para entender en la presente causa. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Tal como surge del relato precedente dos son los aspectos relativos a la competencia territorial que se encuentran involucrados en el presente. Por un lado la prórroga oportunamente inserta en la cláusula 20 del contrato base y por el otro la tácita plasmada por la actora al radicar su demanda, si estamos a los términos del segundo párrafo del artículo 2 del CPCCN.

  4. - En la primera de las aristas mencionadas, que implicaría analizar si la cláusula de marras debe ser considerada o no abusiva, este tribunal no podría entrar a conocer por dos razones:

    2.1.- La primera de ellas es que la jueza de grado no se expidió al respecto, ya que la parte no lo planteó (artículo 277 del CPCCN).

    2.2.- Y la segunda es que tampoco cabría se pronunciara sobre tal tópico in audita parte, es decir, sin haber escuchado a la accionada.

  5. - Con todo, entiendo que el argumento central de la sentenciante ha sido que no procede en el caso la excepción a la improrrogabilidad de la competencia federal, que prevé como regla el primer párrafo del artículo 1 del CPCCN,

    para la que concierne a la pauta territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, por entender que el presente no lo es.

    3.1.- Según la doctrina procesalista carecen de facultad los magistrados para declararse oficiosamente incompetentes en razón del territorio, cuando la pretensión atañe a intereses meramente privados relativos a derechos personales plena y absolutamente disponibles para las partes, de modo que no exista peligro de afectación del orden público in genere, ni de las propias leyes de organización judicial (así Palacio, L.E. y A.V., A. en:

    Código procesal civil y comercial de la nación, explicado …

    ,

    Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1988, Tº 1º, página 271). Los ejemplos que dan estos autores como habilitantes de la declaración de oficio que nos viene ocupando, son los procesos relativos al estado civil o a la capacidad de las personas, es decir, cuestiones bien diversas a la que constituye el planteo central de autos.

    3.2.- También ha afirmado la doctrina que la competencia territorial no es absoluta y se encuentra Poder Judicial de la Nación regida, por ende, por la voluntad de las partes, “… en consonancia con lo normado en los arts. 1°, 2° y 5° de la ley adjetiva…”, por ello “…los jueces no pueden declararse incompetentes por su propia iniciativa, ya que hasta que no se conteste la demanda no estarán en condiciones de conocer si el accionado acepta o no su competencia territorial, la que recién entonces podrá o no quedar tácita o expresamente prorrogada”

    (Morello-Sosa-Berizonce en: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y anotado, segunda edición, 1984, T° II-A, página 63.

    Según cita de Elena

    1. Highton y B.A.A. en: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado …”,

    H., Buenos Aires, 2004, T° 1, página 241, donde se señala que serían del mismo criterio C.D., H.A. y C..

    3.3.- En el presente caso nos encontramos ante la paradoja de que la jueza de la anterior instancia declaró su incompetencia territorial, al tiempo que implícitamente admitió, al mencionar la cláusula de marras,

    que sin ella el presente pleito caería bajo su competencia material y territorial. Cabe preguntarse entonces, antes de ver si el asunto debe ser considerado exclusivamente patrimonial o no, si resulta lógico y razonable que las partes puedan dejar de lado pautas legales sobre la materia que nos ocupa,

    concretamente entablando la demanda ante un juez que no sería,

    según aquéllas, el competente, y no puedan, en cambio, hacerlo respecto de lo que ellas mismas pactaron. La cuestión puede ser vista como dudosa, mas tengo para mí que no cabría negar tal posibilidad sin que mediara la oposición de la contraparte, ya que la propuesta de la accionante no involucra cuestión alguna de orden público que amerite una tutela jurisdiccional oficiosa. Y es de tener igualmente en cuenta que convenido por las partes en un caso como el presente, lo es, en beneficio de ellas o de alguna de ellas, de tal suerte entonces que el juez concernido no estaría facultado para rehuir la competencia que la ley le asigna en base a una cláusula de los particulares,

    antes de que ninguno de éstos la invoque ante sus estrados.

  6. - Así las cosas, resta ver entonces si el asunto de autos trasunta una cuestión meramente patrimonial o no.

    Como primera observación en este punto encuentro que la sentenciante de ninguna manera fundó su central apreciación conforme a la cual y según ella “…el presente caso no se trata de una cuestión meramente patrimonial”.

    Además de lo ya adelantado al respecto en el punto 3.1.-, también se ha señalado que el hecho de que se haya planteado la declaración de inconstitucionalidad de normas de fondo y/o de forma, carece de virtualidad como para habilitar la declaración de oficio de la incompetencia, dado que aquélla articulación en modo alguno empece considerar al asunto como “exclusivamente patrimonial”, en los términos del último párrafo del artículo 4 del CPCCN. Porque la pretensión de la actora del presente proceso consiste en diferencias devengadas y a devengarse, que según ella integrarían y/o integrarán su patrimonio, de modo que, insisto, cuanto menos desde mi óptica, debe verse al asunto como exclusivamente patrimonial en los términos de los artículos 1 y 4 último párrafo del CPCCN.

    En tal sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, a través de su Sala III sostuvo el criterio que vengo propugnando en una causa que consideró de exclusivo contenido patrimonial pese a que se trató de acción mere declarativa de inconstitucionalidad (“P., M.A. y M., J. c/

    Banco de la Provincia de Buenos Aires, PEN, BCRA s/ Acción de Inconstitucionalidad ley 25.561”. Fallo del 27 de abril de 2010).

  7. - A resultas del análisis precedente forzoso resulta concluir que la jueza de grado careció en el presente de la facultad de declarar su incompetencia territorial de oficio, por cuanto el tercero y último párrafo del artículo 4 del CPCCN establece, táxativamente que “En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio”. Lo que impone la revocación del auto venido en Poder Judicial de la Nación revisión y la consecuente orden para que la causa prosiga tramitando, según su estado, por ante el Juzgado Federal Nº 2

    de Rosario. Es mi voto.

    El Dr. C.F.C. dijo:

  8. - A mi juicio corresponde revocar la resolución venida en recurso, pero por motivos distintos a los expuestos por el colega preopinante.-

    En efecto, entiendo que en este estado corresponde examinar la cuestión relativa a la prórroga de competencia atento que aparece cobrando virtualidad en el caso a partir de que es razón determinante de la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en el auto que vino apelado y constituye el sustento del...

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