Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 059647/2003/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 59647/2003 “A.A. y otro c/ Cons. P.. Callao 1175
y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg N°91 nos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Avant
Premier S.A. y otro c/ Cons. P.. Callao 1175 y otros s/ Daños y
Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 1137/1171, hizo lugar a la demanda
impetrada condenando al Consorcio de Propietarios Callao 1171/73/75/81/83 a
abonar a la parte actora, la suma de $ 21.220 conforme valores vigentes al
momento de la constitución en mora, con mas los intereses establecidos en el
considerando VII del decisorio y las costas de proceso.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte demandada
luciendo sus queja en el libelo de fs. 1182/1186. Corrido el pertinente traslado de
ley obran a fs. 1188/ 1189 y fs.1190/1193 los respectivos respondes de las
contrarias.
A fs. 1196 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra
firme quedando los presentes en n estado de resolver.
II. La presente acción tiene su origen en el reclamo efectuado por la parte
actora, con motivo de los daños y perjuicios sufridos en su propiedad unida
funcional N° 21 del consorcio demandado, describe en su pretensión inicial el
detalle de los daños producidos en diferentes partes de la unidad a raíz de los
trabajos de reparación y mantenimiento, efectuados en forma defectuosa por
parte del consorcio demandado.
Los agravios de la parte demandada, se limitan a cuestionar la valoración
del dictamen de ingeniería, en base al cual se la condena a su parte, sin
ponderar que la sobreelevación del patio que se encuentra en el contrafrente y
que motiva la mayoría de los deterioros en el inmueble, no pertenece a la
construcción original del edificio, por lo que los daños en cuestión resultan
ajenos a su parte., razón por la cual mal puede endilgársele responsabilidad
Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14236643#157112685#20160711113102715 alguna en los por los daños reclamados, asimismo cuestiona la tasa de interés
fijada en el fallo apelado y las costas a su cargo.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
V. Sentado ello cabe recordar que toda pretensión indemnizatoria
supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el
sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto
ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el
hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución
objetiva. "Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso
el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de
indemnizar" (B., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p.
170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o
incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de
ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta
tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha
certeza.
La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual
depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez
sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las
afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C. N. C., esta Sala,
Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14236643#157112685#20160711113102715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 "A., G., E. s/
daños y perjuicios" y Expte. Nº 113.400/03 "A., E. J. c/ A.,
G. s/ daños y perjuicios", entre otros).
Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de
prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema
dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los
litigantes (Conf. R. A., J. A. R. “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben
probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o
demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del
proceso.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código...
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