Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 01 de Sala Civil y Comercial, 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala Civil y Comercial

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El recurso de casación interpuesto por la tercerista Municipalidad de Córdoba -mediante apoderado- en estos autos caratulados: "SCOTIA BANK QUILMES S.A. C/ FANER MARCELO Y OTRA - EJECUCIÓN HIPOTECARIA - TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DE LA MDAD. DE CBA. - RECURSO DE CASACIÓN (S-62/05), en contra del Auto Interlocutorio N° 539 de fecha 09 de diciembre de 2004, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C.

Corrido el traslado pertinente, el pretensor del juicio principal lo evacuó a fs. 94/95, mientras que el accionado del principal dejó vencer el plazo sin cumplir ningún acto de alegación. La impugnación fue concedida por el tribunal de grado (Auto Interlocutorio N° 379 del 29 de septiembre de 2005). Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio (fs. 110vta.), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el Tribunal de alzada decidió confirmar el rechazo de la tercería de mejor derecho instaurada por la Municipalidad de Córdoba pretendiendo percibir los créditos tributarios que invoca con preferencia frente al crédito hipotecario cuya actuación compulsiva se persigue en el juicio ejecutivo principal.-

    La Municipalidad perdidosa deduce recurso de casación en contra del pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncia que el mismo se basa en una errónea interpretación de la normas del ordenamiento jurídico concernientes a la clase de privilegio que revisten los impuestos y al rango que ellos ocupan ante el derecho de hipoteca. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3° del art. 383 del C. de PC., y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia alega una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación (Sentencia Nº 112, del 14 de agosto de 2002, in re "TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA EN AUTOS ORÍGENES VIVIENDA SA. C/ S.H. ROMANO Y O. - EJECUCIÓN HIPOTECARIA"); providencia en las cuál se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ella propugna. En la misma línea, cita como otros precedentes contradictorios uno dictado por este Alto Cuerpo in re: "G.J.R. C/ DIEGO A. PRISCO Y OTROS - PVE- TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA" (AI Nº 86 de fecha 24/05/04) y otro dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco en autos: "MUNICIPALIDAD DE MORTEROS EN: BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ MANZI ALDO A." (resolución del 09/05/00).-

  2. Tal como lo ha decidido el órgano jurisdiccional de alzada, el recurso es formalmente admisible sólo en cuanto se apoya en la sentencia emanada de la Cámara 3º Civil y Comercial.

    En cambio, como bien se indica en la repulsa, los precedentes de este Alto Cuerpo y de la Cámara de San Francisco no son eficaces para provocar la apertura de la competencia extraordinaria porque atañen a una situación de hecho diferente de la que se ventila en el presente juicio, y por eso no puede sostenerse que el temperamento que allí se sienta sea realmente distinto del criterio adoptado en el fallo que se impugna.

  3. Como se anticipó la impugnación casatoria resulta formalmente admisible en cuanto se basa en el fallo de la Cámara de 3º Nominación.

    Frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se les atribuye a la misma diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (CPC, art. 383, inc. 3º). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambos fallos versan coincidentemente sobre la concurrencia que se opera entre un crédito tributario y una acreencia dotada de hipoteca en el ámbito de la ejecución individual que se promueve para hacer efectiva esta última. Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que la hipoteca prevalece y se impone sobre las obligaciones impositivas, al tiempo que la Cámara de 3º Nominación consideró al contrario que los tributos gozan de mayor rango que el crédito hipotecario al cual desplazan, cobrando en consecuencia con preferencia sobre el producto de la subasta.

  4. En orden a los fundamentos del recurso, se adelanta que esta S. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión sometida a juzgamiento en autos: "TERCERIA DE MEJOR DERECHO DE LA MUNICIPALIDAD DE CORDOBA EN: GABELLIERI FRANCISCO c/ AURELIO MENA-EJECUCIÓN HIPOTECARIA - RECURSO DE CASACION (Expte. T-09-04)" (AI Nº 229 de fecha 10/09/08), habiendo el suscripto considerado -en minoría- que la preferencia pretendida por la Municipalidad no resultaba conforme a Derecho.-

  5. Como sustento de tal tesitura, que ahora reitero y ratifico he sostenido que en mi opinión el privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general, cualesquiera que sean las características de ellas y por más que -como la que se hace valer en el caso- graviten sobre un bien particular del contribuyente, de donde a su vez se deduce que únicamente pueden hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso, no pudiéndoselos ejercitar en las ejecuciones individuales que sobre la cosa afectada promuevan otros acreedores.

    En una disidencia de un reciente pronunciamiento de la Sala, en la que me hice eco de sentencias que contribuí a dictar como integrante de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación, expresé este criterio sobre la cuestión, al tiempo que manifesté los argumentos que concurrían a justificarlo (Auto Interlocutorio Nº 173, del 8 de agosto de 2007, in re "Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de C. en: Banco de la Provincia de Cba. C/ J.O.C. y ot.-Ejecutivo-Recurso de Casación").

    La dilucidación del conflicto entre los privilegios fiscales y el crédito hipotecario, no ha sido de fácil solución para la doctrina y la jurisprudencia, y en manera alguna se puede decir que el tema se encuentre suficiéntemente solucionado. A dicho respecto una lograda nota a fallo de G.B. (cfr. Los impuestos locales y el orden de los privilegios, ED. 113-547) resulta altamente significativa de dicha afirmación, cerrando el prestigioso jurista el artículo diciendo "Pero es necesario agregar que las conclusiones a que se arriba en este trabajo están sujetas a grandes vacilaciones y a pronunciamientos encontrados en nuestra jurisprudencia...".-

    Los privilegios, que reposan en un claro concepto equitativo del sistema de derecho privado en algunos casos, o en razones de interés público u otras en que del trabajo de uno de los acreedores se han beneficiado los restantes; pues ello lleva a determinar que existen preferencias para el cobro de un acreedor sobre otro o algunos otros. Se tratan los privilegios de calidades de ciertos créditos, que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general, o sobre algún bien particular (cfr. B., J., Elementos de derecho civil, México, 1945, T. II, pág. 620, Nº 890).-

    La ley ha organizado el sistema de las mencionadas preferencias en dos grandes especies, esto es, los privilegios que son generales y los que son especiales. Los primeros se refieren a cuando el asiento del privilegio, o sea la materia sobre la cual ellos se...

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