Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 200 de Sala Civil y Comercial, 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorSala Civil y Comercial

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El recurso de casación interpuesto por la parte actora -mediante apoderado- en autos “FISCO DE LA PCIA. DE CORDOBA c/ LOUSTAU BIDAUT R.-EJECUTIVO-RECURSO DE CASACIÓN (Expte. F-17-01)”, con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto Interlocutorio N° 113 de fecha 3 de Abril de 2001, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad.

Corrido el traslado a la parte demandada, ésta deja vencer el plazo correspondiente guardando silencio (fs. 77 y vta.). La impugnación es concedida por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 210, del 21 de junio del mismo año).

Y CONSIDERANDO:-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. En grado de apelación el Tribunal de Alzada interviniente decidió declarar perimida la primera instancia del presente juicio ejecutivo.-

    La parte actora deduce recurso de casación en contra del pronunciamiento fundada en el motivo del inc. 3° del art. 383 del C. de P.C. Alega que el pronunciamiento se funda en una interpretación equivocada de la ley. A fin de habilitar la impugnación invoca un decisorio emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, el que en copia juramentada acompaña (Auto Interlocutorio n° 156 del 5 de abril de 2.001 in re "Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ A.R. y otro-Ordinario").-

  2. Tal pronunciamiento es hábil para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala. En efecto, se advierte que frente al mismo supuesto de hecho, cual es una demanda que no es notificada al demandado después de entablada sino que recién lo es con posterioridad, después de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley, ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación. En el sublite se hace hincapié en la circunstancia de que el demandado no había sido notificado de la demanda entablada en su contra. De allí que se entendió que la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado y que por el contrario éste, frente a la primera noticia que tiene de la existencia del juicio entablado en su contra, puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia. En cambio, en el pronunciamiento de la Cámara Sexta se hace aplicación lisa y llana del principio imperante en nuestro ordenamiento en materia de perención de instancia y se considera en consecuencia que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. Siendo ello así, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la manera de interpretar los principios y normas procesales atinentes al instituto de la perención de instancia, frente a la especial situación del juicio que queda paralizado durante el plazo de la perención apenas iniciado, sin que hubiera alcanzado a notificarse al demandado.

  3. En mi opinión el recurso es improcedente.

    Mi criterio sobre el punto de derecho en discusión fue expuesto como voto en disidencia en un pronunciamiento de este Tribunal que versó sobre idéntica materia (Auto Interlocutorio N° 232/04, in re "Asociación Poeta Lugones Mutual Cultural y Deportiva c/ Bco. Francés del Río de la Plata SA.-Ordinario-Recurso Directo"). De allí que corresponda transcribir textualmente las consideraciones que formulé en esa oportunidad, las que comportan respuesta adecuada a la impugnación deducida.

    "Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 del C. de P.C. (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (R.-LopezC., C. de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1981, t. 3, pág. 235; C., L.A., "La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba", en L.L. Córdoba, 1984-págs. 664/65; V., Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Córdoba, 1999, t. 3, págs. 259/60).-

    La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse, tal como se entendió en el auto interlocutorio bajo recurso. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial que se verifica en el sublite, cual es que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente, tal como se ha considerado en el pronunciamiento traído en apoyo del recurso.-

    Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento.-

    De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1.922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que la misma se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (P., "¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?", en J.A., t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el Código de Procedimiento Civil de la Nación, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra Provincia con la sanción del C. de P.C. actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica.-

    La circunstancia de que en el sublite la inactividad procesal que el incidentista alega como causa de su planteo de perención de instancia se haya iniciado bajo la égida del código de procedimientos anterior (fs. 25), el cual carecía de la norma expresa que contiene el ordenamiento en vigor, no empece a la adopción del temperamento en cuestión. En primer lugar porque la ausencia de un precepto legal explícito sobre el particular no impide acoger una interpretación que es dable deducir de los principios generales que rigen en materia de procedimientos, como de hecho ocurrió a nivel nacional antes...

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