Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 207 de Sala Civil y Comercial, 1 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorSala Civil y Comercial

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El codemandado incidentista B.S.L. – por su propio derecho- deduce recurso directo en autos "INCIDENTE DE INEMBARGABILIDAD VIVIENDA UNICA EN AUTOS: R.A.F.C./ EMPRESA EL SOL SRL – MIGUEL A. PIOVERA; B.L.Y.S.J.F. – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO (Expte. I-06-05)", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 CPCC (Auto Interlocutorio N° 97 del 12 de Mayo de 2005), oportunamente deducido contra el Auto Interlocutorio n° 2 del 3 de Febrero de 2004.-

Dictado y firme el proveído de autos (fs. 31), queda el recurso en condición de ser resuelto.-

Y CONSIDERANDO:-

  1. En el caso, el recurrente se queja de la denegatoria aduciendo que al estar cumplidos los requisitos formales de admisibilidad la Cámara debió conceder el recurso y abstenerse de hacer objeciones excediendo el ámbito de su competencia.

    Destaca que la Cámara no tiene competencia ni jurisdicción para declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 58 de la Const. P.. y de su ley reglamentaria, incurriendo en omisión de una cuestión dirimente consignada en la casación, agregando que esa no es la doctrina de la Corte Suprema (declaración oficiosa de inconstitucionalidad).

    Apunta que la cuestión constitucional no se encontraba instalada sino juzgada y ello no habilitaba a resolver como se hizo, añadiendo que la violación de formas y solemnidades prescriptas para la sentencia se fundó en relación con el art. 356 CPCC, excediendo la Cámara los límites de la competencia apelada porque el planteo de inconstitucionalidad del art. 58 de la C.P. y de su ley reglamentaria no fue sometido a la decisión del juez de primera instancia, por lo que –a su juicio- corresponde tener por arbitrarios los argumentos tendientes a justificar la declaración de oficio.-

    Finalmente expresa que esta situación juzgada en primera instancia es irreversible y en consecuencia es poco feliz el argumento empleado por el vocal Dr. C., porque opina favorablemente pero conculca el derecho reconocido a su parte de que su vivienda ha quedado inscripta de oficio con el régimen de la ley 14.394, como bien de familia con retroactividad al dictado de la ley 8067.-

  2. A despecho de lo sostenido por la parte recurrida al evacuar el traslado del recurso de casación y contrariamente a lo decidido por el a quo en la repulsa, consideramos que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que los vicios de actividad denunciados al amparo del inc. 1° del art. 383 CPCC, de existir configurarían típicos errores “in procedendo”, en cuya detección y eventual subsanación corresponde intervenir a esta Sala, por la vía impugnativa propuesta.-

    Corresponde en suma, declarar mal denegado el recurso de casación deducido y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito de ley efectuado, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos.

  3. El memorial recursivo, en lo que interesa al presente acto decisorio, admite el siguiente compendio:

    Con apoyo en la causal casatoria prevista en el art. 383 inc. 1° CPCC, denuncia el impugnante –mediante apoderado- la violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia y sostiene en este sentido que la Cámara, excediendo los límites de la competencia apelada, y con desprecio por el contenido de la litis planteada en la alzada, decide declarar la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución Provincial y de la Ley 8067, cuando –a su juicio- no procedía la declaración de oficio de la...

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