Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Diciembre de 2013, expediente CIV 086325/2009

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n°86.325/2009. “A.A. y otros c/Popovsky G.A. s/Ejecución Especial Ley 24.441”. Juzgado n°14.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución de fs.350/351 y su aclaratoria de fs.352, el Sr. Juez de grado fijó el orden de prelación en que deberán satisfacerse, con el producido de la subasta de autos, los créditos de los distintos acreedores del ejecutado que comparecieron a hacer valer su privilegio. Estableció, así, que en primer término debían saldarse las costas de la ejecución, entre las cuales, a más de los gastos, tasa de justicia, incluyó los honorarios de la asistencia letrada del ejecutante,

    con la limitación del 3% del crédito, en orden a lo establecido por el art.60 de la ley 24.441; en segundo lugar, el crédito hipotecario del actor; en tercer lugar el crédito del acreedor embargante C.A.D. y, finalmente, el crédito por expensas comunes devengadas con anterioridad a la toma de posesión del bien subastado.

  2. Contra dicho pronunciamiento, en tanto dispone que el crédito del acreedor embargante sea pagado con preferencia al crédito devengado por las expensas comunes impagas, se alza a fs.361 el Consorcio de Propietarios del edificio de la calle F.C.R. 656/662, fundando sus agravios a fs.364/365, los que no merecieran réplica por parte de los interesados.

    Para así decidir sobre esta cuestión, el “a quo” sostuvo que cuando el crédito del Consorcio apelante comprende las expensas devengadas por períodos posteriores a la fecha en que se efectivizara la traba del embargo decretado por el magistrado que entiende en la ejecución promovida por el acreedor D., el crédito de aquél cuenta con la prioridad de cobro que le otorga su calidad de embargante anterior.

  3. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, es dable advertir que el derecho dado a un acreedor a fin de ser pagado con preferencia a otra persona, es denominado privilegio; pues así lo caracteriza el artículo 3875 del Código Civil. El juego de esta institución como resulta de la definición legal, tendrá lugar en caso de conflicto entre por lo menos dos acreedores, conflicto que la ley soluciona otorgando a uno derecho de percibir su crédito antes que el otro. Es que, si bien el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, cuando existe colisión entre estos últimos por la insuficiencia de ese patrimonio para satisfacer las deudas, la ley elige Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    entre los acreedores, favoreciendo a unos en...

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