Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 21 de Octubre de 2013, expediente CIV 102031/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

102031/2010

ATTAGUILE JOSE ANGEL Y OTRO C/LEDESMA MARTIN

LUCAS Y OTROS S/DA�OS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Libre N° 621.099.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ATTAGUILE JOSE ANGEL C/ LEDESMA MARTIN

LUCAS y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 329/39 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 329/39 admitió la demanda entablada por J.Á.A. y T.C. contra M.L.L., a raíz del accidente ocurrido el 10 de julio de 2010. En consecuencia, condenó a este último a abonar la suma total de Pesos Setenta y Cuatro Mil ($ 74.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los accionantes, quienes expresaron agravios a fs. 382/383,

    los que fueron contestados a fs. 400/401.-

    Por su parte, la aseguradora hizo lo propio a fs. 387/392, obrando la contestación de los demandantes a fs.

    396/398.-

  2. - Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Refieren los accionantes en su libelo de inicio, que el día 10 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas, el Sr. J.A.A. circulaba conduciendo el rodado de su propiedad, marca Fiat 600, patente SGM-381, en compañía de su esposa, T.C., por la calle G., de L. delM., Provincia de Buenos Aires. Indican que, en momentos en que culminaban el cruce de la calle C., resultaron embestidos en la parte lateral derecha por el rodado Ford Orion (dominio ASB-655)

    conducido por el emplazado, quien se desplazaba por la citada arteria a gran velocidad.-

    El demandado y la citada en garantía, por su parte, si bien reconocen la ocurrencia del accidente, niegan la mecánica del mismo descripta en el libelo de inicio.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda. Para así decidir, considera que corresponde atribuir la responsabilidad al accionado por aplicación del criterio de imputación objetivo a modo de riesgo en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, párrafo 2do. del Código Civil, al no configurarse eximente legal alguno que pudiera favorecer al demandado.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. - Para centrar el análisis de la responsabilidad por el accidente en estudio, cuadra destacar que, por tratarse de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94,

    publicado en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280),

    vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad,

    derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí,

    acreditando la culpa de su contraria, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11-2-96; n°

    211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; etc.).-

    No obstante que en este tipo de accidentes es de vital importancia determinar cuál de los rodados revistió el carácter de embistente, con el objeto de poner en juego el ya conocido criterio jurisprudencial que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral de otro, extremo que no se encuentra controvertido, estimo que en la especie la prioridad de paso alegada por el demandado, ha logrado desvirtuar parcialmente la presunta atribución de responsabilidad.-

    El pronunciamiento apelado formula una correcta evaluación de la prueba al concluir que el Ford Orion, fue quien en verdad embistió al Fiat 600 en su lateral derecho trasero. Esa conclusión reposa fundamentalmente en el examen pericial que efectuara el ingeniero mecánico P.E.K., quien manifiestó que “…la intersección donde se produjo el accidente carece de semáforos. Siendo que C. tiene un solo sentido de circulación cabe asumir que el demandado circulaba cerca del centro de la calzada. Estudiadas las fotografías de fs. 35/40 del rodado del actor que circulaba por una calle de doble sentido de circulación, se puede establecer como verosímil que por lo menos la parte delantera del Fiat 600 había superado la mitad del cruce…” (cfr. fs. 219).

    Todo ello, se encuentra evidenciado y corroborado por las fotografías obrantes a fs. 312/317. Asimismo, al contestar el punto de pericia de la parte actora referido a si la calle G.. Guido es una avenida de tránsito intenso, contestó “La calle G.. G. tiene tráfico moderado” (cfr. fs. 219 vta punto e).-

    Por otro lado, cabe aclarar que el único testigo que dice haber presenciado el accidente afirmó que “…iba hacia una farmacia ya que su mujer se sentía mal, tenía dolor de cabeza, iba por G.. G. hacia E.C., cuando escucha un impacto del Ford Orion al Fiat 600, que lo que escuchó fue el impacto muy fuerte…el Ford Orion le pega en la parte trasera del lado derecho, y lo hace ver un giro de 360 grados, que vi el giro,

    también vi el momento del impacto justo, queda en la esquina donde hay unos barrales contra los que choca justo en la esquina”. Agrega “…que el Fiat 600 había pasado la bocacalle este auto iba por G. cruzando E.A.” que la calle G. “es de doble mano” y que el auto del demandado iba a una velocidad de “por lo menos a 60/70

    km/h, sin escuchar frenado, no había huellas de frenado” (cfr. fs.

    200vta).-

  4. - Ahora bien, el recurrente, en rigor,

    entiende que su calidad de embistente se debió a que el actor no respetó la vigencia de la prioridad de paso que le correspondía por circular por la derecha.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Pienso, en consecuencia, que al margen de que aquella situación de sujeto activo de la colisión, le asiste sin embargo cierta razón cuando sostiene que el automóvil no respetó la prioridad de paso y que ese motivo fue también un factor relevante en la producción del evento dañoso.-

    En efecto, el rodado del demandado gozaba en la ocasión de la prioridad de paso que asiste a todo vehículo que,

    en un cruce de calles, circula por la derecha, tal como ha sido prescripto por el art. 41 de la ley 24.449, que establece que: "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruce desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde...", ante excepciones previstas en los inciso de esa norma, ninguna de las cuales tiene aplicación con el caso de autos. El propio decreto reglamentario n˚ 779/95, en su art. 41,

    señala que: "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingresa primero al mismo" (conf. mi voto en libre n˚ 428.281 del 07/09/05entre otros).-

    Con fundamento en estas disposiciones legales, la Sala ha sostenido que para soslayar esa preferencia legal es menester que el vehículo del actor gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que quien no gozaba de la prioridad, tenía la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada preferencia, que le imponía la detención del vehículo por él conducido (conf. causas n°

    79.610 del 12/12/90; n° 244.329 del 31/8/98; n° 269.690 del 20/8/99,

    n° 615.271 del 3/5/13 entre otros).-

    Ello impone concluir, que algún grado de responsabilidad cabe reconocer en el accionar del Sr. A.,

    desde que el mismo tuvo que haber apreciado que el Ford Orion se desplazaba por la calle C. y que gozaba de la aludida prioridad de paso, lo que debió determinarlo -aún cuando su llegada a la bocacalle fuese algo aventajada- a frenar el rodado para permitir el ejercicio de dicha preferencia, que, como se vio, no se deroga por ingresar primero a la encrucijada.-

    Pero también hemos sostenido que aquella presunción no da derecho para arrollar a otro vehículo que se cruce en su camino, desde que siempre el conductor que la ejerce debe mantener el control de su rodado y efectuar el cruce de manera prudencial, a una velocidad menor a la que desarrollaba en esa ocasión el emplazado, que le hubiere permitido evitar la embestida al Fiat 600 del actor.-

    En definitiva, luego de analizar detalladamente las constancias obrantes en autos, creo equitativo acoger parcialmente el recurso de la recurrente y postular que se modifique este medular aspecto de la sentencia apelada.-

    Por ello, estimo equitativo que la propia víctima soporte el 30% de la responsabilidad y los emplazados el 70

    % restante, dado que, en la producción del accidente, fue mayormente decisiva la conducta desplegada por el conductor del Ford Orion.-

  5. - Del informe pericial mecánico elaborado –que no fuera impugando por los emplazados- por el ingeniero K., a partir del presupuesto y las...

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