Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Junio de 2016, expediente CAF 031087/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 31087/2016 ATANOR SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 28 de junio de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 102/109, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad por vicio de incompetencia de la resolución AD SANI 600/13, que condena a la actora en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 08 059 EC03 000105J.

    Impuso las costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión.

    A su vez, ordenó remitir las actuaciones al Banco Central de la República Argentina a fin de que analice la conducta en el marco de su competencia.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, explicó

    que la denuncia se formuló bajo la directiva de la instrucción general DGA 2/12; que postula la necesidad de lograr uniformidad de criterio respecto de la resolución de los sumarios iniciados por declaraciones inexactas; y que, sobre esa base, ordena: 1) absolver al importador cuando acredite el ingreso de divisas en tiempo y forma; 2) imputarlo y condenarlo en los términos del artículo 994, inciso c, del Código Aduanero, cuando acredite el ingreso en forma tardía; y 3)

    imputarlo y condenarlo por el artículo 954, inciso c, del Código Aduanero.

    Admitió la excepción opuesta por la actora y sostuvo que la Aduana era incompetente para investigar y sancionar la omisión de ingreso de divisas correspondiente a la destinación de exportación en trato.

    En este sentido, hizo hincapié en que la infracción tipificada en el inciso c, del artículo 954 del Código Aduanero, se vincula con la inexactitud o falsedad que resulte o pudiere resultar entre la declaración de los elementos exigibles y el resultado de la comprobación de la mercadería, y requiere un efecto lesivo concreto, consistente en el ingreso o egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

    Por otra parte, destacó que el órgano encargado de la aplicación y fiscalización del régimen cambiario es el Banco Central de la Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28394876#155943781#20160627191715940 República Argentina (arg. Carta Orgánica del BCRA y ley 19.359); lo que descartaba que la Aduana tuviera facultades para imputar infracción por la falta de ingreso y/o ingreso tardío de divisas.

    Sostuvo que la doctrina del precedente del Máximo Tribunal “Bunge y Born Comercial SA”, del 11/06/98, debía interpretarse en el sentido que lo que se pena es la inexactitud, y no el ingreso o egreso de divisas per se.

    Finalmente, precisó que en el precedente “Legumbres SA y otros” (Fallos: 312:1920), la Corte Suprema señaló que “las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación (…) Pero tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir la actividad que se delega en una actividad aduanera. El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359 t.o. 1982)

    (…) La mera delegación de funciones no transforma el control de cambios en control aduanero”; todo lo cual ratifica la falta de competencia de la Aduana con relación a esta cuestión.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 118/121 interpuso y fundó recurso de apelación la parte actora, el que se concedió a fs. 124 y no fue replicado por la contraria.

    Se agravia sobre la distribución de las costas dispuesta por el a quo y postula que, en los términos del artículo 1163 del Código Aduanero, no pudo apartarse del principio objetivo de la derrota.

  3. ) Que, por otra parte, fs. 125/134 interpuso y fundó

    recurso de apelación el Fisco Nacional (concedido a fs. 135), y a fs. 140/143 la actora contestó agravios.

    En sustancia, plantea que en el precedente “B. y B.”

    el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Sostiene Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28394876#155943781#20160627191715940 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV que, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1606/01, esta doctrina tuvo que haberse vigorizado.

    A mayor abundamiento, pone de manifiesto que en el precedente citado la Corte especificó que, a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen, sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer -sea en el lugar que fuere-, del dinero que recibe; y que en ello reposa la competencia del servicio aduanero para obrar como lo hizo.

    Por último, insiste sobre la validez de la instrucción general DGA 2/12 y añade que, en virtud de los principios de unidad del obrar estatal y de especialidad, las normas pudieron acordar que el control en supuestos como el de autos recaiga sobre la Aduana, aun cuando primariamente el ordenamiento lo atribuye al Banco Central.

  4. ) Que, previo a todo, vale la pena reseñar sumariamente lo acontecido en las actuaciones administrativas.

    La Aduana condenó a la actora en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero siguiendo los lineamientos de la instrucción general DGA 2/12, por haberse constatado una diferencia de ingreso de divisas conforme a la declaración comprometida efectuada en el PE mencionado.

    Oportunamente, indicó que el SIM y el BCRA registraban “incumplido reportado” para la destinación en trato. En consecuencia, dada la ausencia de pruebas en contrario, tuvo por demostrada la falta de ingreso de divisas al...

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