Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 11 de Diciembre de 2014, expediente 20541/14

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19765 EXPEDIENTE N° CNT 20.541/2014/CA1 SALA IX JUZGADO N° 77 En la Ciudad de Buenos Aires, el 11-12-14 , para dictar sentencia en los autos “ARRIETA GUSTAVO SEBASTIAN Y OTRO C/

AUTOPISTAS URBANAS S.A. S/ACCION DE AMPARO” ; Visto y considerando:

  1. ) Que la presente causa llega a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 123/135vta., dirigido a cuestionar la resolución dictada a fs.

    117/118 que desestimó la acción de amparo de dos trabajadores encaminada a obtener el reconocimiento, por parte del empleador, de la calidad de delegados sindicales del Sindicato Único de Trabajadores de los Peajes y Afines (SUTPA).

    Requerida en esta etapa la opinión del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General se expidió en los términos del dictamen obrante a fs. 150/151.

    Reunidos los integrantes de este Tribunal en acuerdo, las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

  2. ) Que, surge del contenido del sobre de prueba documental agregado con la demanda que la asociación sindical mencionada comunicó fehacientemente el 8/4/14 a la demandada la designación de los demandantes como delegados del personal de la empresa, como así también el período de dicha representación por dos años a partir del 4/4/2014, es decir, vigente hasta la actualidad (CD 39567582 5). De ello acusó recibo la demandada con la respuesta del 14/4/14 (CD 29069226 8), a la que también se refirió en su primera presentación judicial (fs. 77).

    Por otra parte, resulta indiscutido en autos que, si bien el SUTPA tiene personería gremial en las jurisdicciones detalladas en la Resolución MTE y SS Nº 954/08 (obrante en sobre de fs. 8), en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el que actúa la empresa demandada- tiene el carácter de entidad sindical simplemente inscripta, habiéndose reconocido personería gremial con ese alcance sólo al Sindicato de Empleados de Comercio (SEC; v. partic. fs. 10vta. y 66vta.).

  3. ) Que, con ese sustento, la demandada -como surge del intercambio epistolar habido entre las partes y reconocido de manera expresa por las mismas en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia labrada según acta de fs. 88- desconoció la legitimidad de los coactores A. y P. como delegados del personal, negándoles los atributos que, por el contrario, reconoce a los delegados del SEC. A pesar de ello, al contestar la demanda relativizó las restricciones de hecho denunciadas por los actores para ejercer la gestión sindical. Pero aquel intercambio telegráfico, sumado a lo declarado en autos por los testigos S. y M. (fs. 104/105 y 106, respectivamente), convencen a esta altura del litigio acerca de la configuración del presupuesto fáctico del reclamo, esto es, tener por cumplidos los recaudos que permiten dar cuenta de la condición gremial de los actores debidamente conocida por el empleador.

  4. ) Que, a partir de lo expuesto, esta Sala considera oportuno desplegar los argumentos de orden normativo, doctrinal y jurisprudencial que dan cabida a pretensión de los actores, y llevan a compartir la conclusión del dictamen del Señor Fiscal General a fs. 150/151 (dictamen Nº 62.054 del 1º/12/2014), en cuanto a la aplicación al presente caso de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 331:2499 (“Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales”, sentencia del 11/11/2008); ratificada en Fallos: 332:2715 (“R., A.M. c/ Estado Nacional-

    Armada Argentina s/sumarísimo”, sentencia del 9/12/2009) y en A.598.

    XLIII el 18/6/2013.

  5. ) Que debe señalarse inicialmente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra en favor de los representantes gremiales las garantías necesarias para el cumplimiento de su “gestión sindical”, y es precisamente ello lo que corresponde resguardar en el caso, en el modo concreto en que lo autorice el plexo normativo aplicable a los vínculos contractuales involucrados y a la vista de los elementos con que se cuenta dentro del marco limitado por los términos en que las partes fijaron sus posturas al inicio del pleito.

  6. ) Que, sobre el tema, cabe memorar que el Comité

    de Libertad Sindical de la O.I.T. ha elaborado desde su creación un cuerpo Poder Judicial de la Nación equilibrado de principios referidos a la libertad sindical y negociación colectiva, sobre la base de las disposiciones de la Constitución de la OIT, de los convenios, recomendaciones y demás resoluciones en la materia.

    Así, en su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, declaró que “los Estados eran libres para fijar en su legislación la formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores que sean compatibles con las disposiciones del Convenio, a...

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