Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 4 de Febrero de 2013, expediente 8.393/10

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 8393/10

En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D..

R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la secretaria de cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Comisión de Tierras Fiscales Nacionales “Programa Arraigo” c/ J.D. y/o Inquilinos y/o Intrusos y/o Ocupantes s/ Desalojo por Intrusión”, Expte. N° 8393/10 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: primero Dr. R.L.G., segundo Dra.

M.G.S. de Andreau, y tercero Dra. Selva A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 158/166 la representante del Estado Nacional expresa agravios contra la sentencia de fojas 115/122 vta por la que el juez a-quo tuvo por agregado por cuerda el Expte Nº 2-6962/01 “

Moraes Orlando Bernardo c/ Ferrocarriles Argentinos s/Usucapión;

rechazó la demanda de desalojo por intrusión promovida por la Comisión de Tierras Fiscales nacionales “Programa Arraigo” y, en consecuencia,

declaró operada la prescripción adquisitiva interpuesta por el demandado;

intimó a las partes para que en el término de tres días estimen el valor del inmueble objeto de litis; impuso costas por su orden y difirió regulación de honorarios.

Se agravia de que el juez a-quo haya considerado que una asociación sin fines de lucro que comenzó su actividad el 28/01/51-

fecha de su fundación- que continuó sin personería jurídica hasta el 05/05/88 en la que la adquiere y se da su estatuto constitutivo como Club Atlético Ferrocarril -remite a fs 73, 74/78 del Expte acumulado- pueda adquirir un inmueble.

Considera que con solo poseer sin virtualidad para adquirir bienes registrables que no los pueden registrar a su nombre –art.1003

C.C- por lo que –aduce- no puede prescribir sino a partir de 1988 por lo que tampoco se habría cumplido el lapso legal para adquirir por prescripción ni podrían haberlo hecho sus fundadores dada la carencia de aptitud para ello del principal inexistente jurídicamente hasta esa fecha.

Destaca que el mero uso del predio no constituye acto posesorio en los términos del art. 2384 C.C., por lo que la escasa prueba documental negada por su parte en su autenticidad bastaría para rechazar la acción.

Entiende que equivoca el juzgador al pretender equiparar la desafectación del destino original -por Res. 1372/95 del entonces interventor de Ferrocarriles Argentinos- adjudicado por el titular registral -Estado Nacional- con una suerte de abandono del predio.

Advierte que la desafectación en cuestión se efectuó

con cargo específico al desarrollo de políticas sociales a través de la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales “Programa Arraigo” en el marco de un convenio de colaboración recíproca suscripto con autoridades del municipio de Paso de los Libres.

Señala que las tareas a realizar se centraban en localizar a familias de escasos recursos integrantes del asentamiento La Estación y al desarrollo de espacios verdes por lo que, -advierte- no puede hablarse de abandono del titular registral.

Cuestiona, asimismo, la valoración de la prueba por considerarla arbitraria en cuanto a la relevancia atribuida a las declaraciones testimoniales de fojas 85/90. En particular, refiere a expresiones coincidentes en el sentido de que … “ahora se está haciendo un muro perimetral” –el 22/09/07- fecha que destaca como posterior al inicio de las actuaciones.

Insiste en señalar que las probanzas recolectadas son insuficientes y que la prueba compuesta exigida por el art. 24 inc c de la Ley 14.159 no se cumple de modo meramente formal.

Pone de resalto que no han acompañado recibo alguno que acredite el pago de impuestos. Dice que el convenio que celebraran con la Liga Libreña de Fútbol fue suscripto con anterioridad a la obtención de personería y que solo representa un convenio privado de fecha cierta.

En cuanto al plano de mensura –art 24 inc b de la ley citada- debe ser suscripto por personal autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva y ello no se acreditó.

Respecto de la inspección ocular del 29/09/06,

considera que solo prueba el estado material del inmueble pero la aprecia insuficiente para inducir la antigüedad de la posesión o como corroborante de la prueba de testigos. Recuerda que la reparación del inmueble para beneficio de los ocupantes no constituye acto posesorio –art 2384 CC-

desde que puede ser realizada por meros tenedores.

En lo que concierne al traslado del recurso de la adversa respecto de la imposición de costas en el orden causado señala que el juez está facultado para la eximición parcial o total de costas –art. 68 segunda parte del CPCyCN- por cuestiones dudosas de hecho o derecho sobre las que media una profusa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR