Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2010, expediente L 99233 S

PonenteNegri
PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.233, "Arpiani, E.B. contra M.S.A. Indemnización art. 212, 4to. párrafo L.C.T., etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra "La Emilia S.A."; con costas. La desestimó en todas las partes respecto de la codemandada "M.S.A.", impuso las costas por su orden (fs. 275/288).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 292/302 vta.).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen, en el marco de la acción deducida por E.B.A. por la cual perseguía -con sustento en la ley 9688, texto según ley 23.643- el cobro de indemnización por enfermedad accidente y por incapacidad absoluta en los términos del art. 212, párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, dispuso el progreso de la primera pretensión contra La Emilia S.A. y la rechazó en todas sus partes contra la firma "M.S.A.".

    Para así decidir, en primer término el sentenciante procedió al análisis del reclamo por enfermedad accidente derivada de las dolencias columnarias y respiratorias denunciadas y la incapacidad laboral que la misma le provocaba.

    Tuvo entonces por acreditado que la actora resultaba acreedora al cobro de la misma y determinó los guarismos correspondientes.

    Consideró -por mayoría de opiniones- que, conforme a las constancias obrantes en la causa al momento del cese -contemporáneo con la toma de conocimiento de su minusvalía- la empleadora de la actora era "La Emilia S.A." -dada la escisión societaria producida en los términos de la escritura agregada a fs. 51/62-, por tanto, la única obligada al pago del crédito a la trabajadora (ver fs. 284).

    Agregó que el reclamo de igual tenor deducido contra M.S.A. debía ser desestimado por entender que no resultaba ser la empleadora de la reclamante al tiempo de la exigibilidad del crédito, y añadió que tampoco se habían verificado los supuestos de los arts. 6 de la ley 9688, texto según ley 23.643 y 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya aplicación -sin mucha precisión- fue pretendida por la trabajadora en la ampliación de demanda (fs. 23) y en su réplica (fs. 73/75 vta.).

    Arribó a tal conclusión en la inteligencia de que al haber existido una escisión societaria "La Emilia S.A." pasó a ser la titular de la planta textil donde se desempeñó la actora. Juzgó que éste era uno de los modos de perfeccionar la transferencia de establecimiento previsto en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ante tal circunstancia afirmó que no encontraba -ni se habían invocado- motivos para dejar de lado el principio general en cuanto establece que el transmitente no responde por las deudas que se generan con posterioridad a la transferencia (fs. 275/278; 280; 283/284 vta.).

    Al abordar el reclamo...

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