Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Noviembre de 2013, expediente 16590/2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 17 - Sec. 34.

016590/2011.

AGUAS ARGENTINAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION (POR TALLER INTEGRAL LO PRIORE

S.A.).

Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Taller Integral Lo Priore SA la resolución de fs. 343/345

    que rechazó la revisión promovida en fs. 6/13 a fin de obtener la verificación de una acreencia por la suma de $ 63.224,52 con privilegio especial (art. 241,

    inc. 1°, LCQ).-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 351/353, siendo respondidos por la concursada en fs. 355/359 y por la sindicatura en fs. 374.-

  2. ) Del examen de esta causa se desprende que la incidentista persigue obtener la declaración admisibilidad de la acreencia que fue desestimada en el marco de la resolución general de los créditos (art. 36

    LCQ), causada en los trabajos realizados en los vehículos de Aguas Argentinas SA -"AASA"-, cuyo pago quedó pendiente de acuerdo al detalle de las facturas y notas de crédito agregadas al expediente. -

    Explicó que Taller Integral Lo Priore SA -"Taller Integral"- es una empresa dedicada a la reparación de automotores y que con motivo de dicha actividad, realizó distintos trabajos para la concursada con la intermediación de la empresa Anselmi Gerencia de Riesgos SA -"A."-, que era la administradora del mantenimiento de la flota de vehículos de "AASA". En cuanto a la modalidad del servicio, señaló que una vez recibidas las órdenes de servicio, se realizaban los trabajos encomendados que luego se facturaban a nombre "A." pero "por cuenta y orden de Aguas Argentinas SA",

    ocupándose la administradora de gestionar la cobranza, entregando los fondos a la incidentista una vez que estaban en su poder. Aclaró que si bien las facturas aparecen dirigidas a "A.", en tanto dichos instrumentos fueron emitidos por cuenta y orden de la concursada, es esta última la deudora de las obligaciones allí plasmadas. Finalmente solicitó que se reconociera al crédito pretendido privilegio especial sobre los automotores individualizados en fs.

    7vta. en los términos del art. 241, inc. 1°, LCQ, aunque la concursada haya cedido los bienes a AySA SA, toda vez que esta última indemnizó a la demandada por el traspaso de los vehículos, de tal suerte que el privilegio se extendería, en definitiva, a dicha indemnización.-

    Conferido el traslado de rigor, la concursada lo contestó en fs.

    20/26, solicitando el rechazo de la revisión. Sostuvo la falta de legitimación pasiva de "AASA" respecto del crédito cuyo reconocimiento se persigue, por cuanto no medió contratación directa entre la incidentista y la concursada, por lo que el crédito, en todo caso, debió ser reclamado a "A.". Reconoció

    la existencia del contrato que la vinculó con "A." y por el que esta última asumió la administración del mantenimiento de la flota de automotores afectada a la "concesión", integrando una "red de talleres". Indicó que el contrato establecía que "AASA" soportaría el costo de los trabajos de mantenimiento de la "flota", pero que éste debía ser abonado por "A."

    por cuenta y orden de la concursada y su reembolso debía ser facturado por "A." al costo real, siempre y cuando hubiera mediado la previa aprobación de "AASA" del listado consolidado de todos los trabajos efectuados en el mes. Aclaró que los trabajos de mantenimiento a ser encomedados por "A." debían ser previamente aprobados, salvo que fueran inferiores a $300 y que, en el caso, pese a que todas las facturas involucran montos superiores, no se invocó ni acreditó que "AASA" haya dado su aprobación a los trabajos facturados, por lo que, en definitiva, la concursada ni siquera se encontraría obligada a reembolsar a "A." lo que ésta pudiera haber pagado. A todo evento, impugnó las facturas correspondientes a trabajos realizados con posterioridad al 20.03.06, oportunidad en que el Estado Nacional rescindió unilateralmente el contrato de concesión oportunamente celebrado entre este último y la concursada. Subsidiariamente, también cuestionó el privilegio pretendido, aduciendo que mientras algunos de los automotores involucrados en la prestación eran de propiedad del Estado Nacional, otras unidades, si bien fueron adquiridas por "AASA" durante la concesión, en la actualidad se encuentran en posesión de "AySA" como entidad continuadora del servicio y, que pese a hallarse pendiente la inscripción registral del dominio a favor del Estado Nacional, la transferencia efectiva de todos los rodados operó automáticamente el día 21.03.06 a favor de "AySA"

    a tenor de lo dispuesto por el Decreto 303/06.-

    El síndico se expidió en fs. 338/340, aconsejando la admisión del crédito por la suma de $ 60.833,54 con privilegio especial. El funcionario concursal señaló que no obstaba a la verificación de la acreencia contra el deudor principal, la actuación de un tercero mandatario, siempre y cuando no existiera duplicidad del reclamo, extremo este último que la sindicatura descartó en el sub lite.-

    El Sr. Juez a quo dictó sentencia en fs. 343/345, rechazando la revisión intentada. El magistrado estimó dirimente la falta de existencia de vínculo contractual directo entre la concursada y la incidentista, como así

    también que no hubiera quedado plasmado en autos que los trabajos cuyo cobro se pretende hubieran sido autorizados por "AASA".-

    La recurrente se quejó de esta decisión, alegando, en lo sustancial,

    que se pasó por alto que el art. 1.645 CCiv. otorga al subcontratista una acción directa contra el principal -en este caso la concursada- para perseguir su crédito. Señaló que tampoco se tuvo en cuenta que el crédito insinuado en el concurso por "Anselmi" no comprendió los montos aquí reclamados, por lo que quedó descartada la posible duplicidad de reclamos, frente a lo cual, el mantenimiento del rechazo de la revisión beneficiaría injustificadamente a la deudora, quien...

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