Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 2.435/2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100116 SALA II

Expediente Nro.: 2.435/2008 (J.. Nº 19)

AUTOS: “ARDURA, A.J. Y OTROS C/ OBRA SOCIAL PARA LA

ACTIVIDAD DOCENTE O.S.P.L.A.D. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 DE FEBRERO DE 2012, reunidos los integran-

tes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar senten-

cia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expe-

dirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a con-

tinuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 714/719 que rechazó la demanda interpuesta por los actores en procura de las diferencias salariales pretendidas en el escrito inicial, se alzan los accionantes a tenor USO OFICIAL

    del memorial que luce a fs. 777/787, que mereció réplica de la parte demandada en los términos del escrito de fs. 790/802.

    En su apelación, la parte actora se agravia por cuanto considera que el sentenciante no ponderó adecuadamente la expresa normativa de la ley 24522 de concursos y quiebras, arts. 20 y concords. Arguye que, de confor-

    midad con el texto de la mencionada disposición legal, no se trata de probar la con-

    clusión del concurso preventivo sino de contar los plazos legales contemplados en la aludida norma para la suspensión de los convenios colectivos y la vigencia de los acuerdos en crisis. Critica que el a quo haya considerado derogado el Estatuto Escala-

    fón y Régimen de licencias, justificaciones y franquicias para el personal de la obra social para la actividad docente. Asimismo, objeta que no se haya examinado el plan-

    teo de inconstitucionalidad efectuado respecto de las cláusulas contenidas en el CCT

    celebrado por la accionada en abril del 2008. Se agravia por cuanto el a quo no consi-

    deró una importante pieza probatoria (pericia contable) que avalaría, en su tesis, las diferencias procuradas. Cuestiona la imposición de costas. Por último, apela los hono-

    rarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

    A su vez, la perito contadora a fs. 720/722 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  2. Luego del análisis de las cuestiones de hecho y de derecho que son traídas a conocimiento de esta instancia revisora, considero que, en lo esencial, el pronunciamiento apelado debería ser confirmado.

    Al respecto, señalo que no es la primera vez que me toca analizar la cuestión sustancial de esta contienda (in re “D., J.G.-

    briel y otros c/ OSPLAD Obra Social para la Actividad Docente s/ Diferencias de Sa-

    Expte. N.. 2.435/2008 1

    Poder Judicial de la Nación larios”, SD 98411 del 31/8/10) pues en dicha oportunidad lo hice adhiriendo a los ar-

    gumentos expuestos por mi distinguido colega en esta S.M.Á.P., de alli que muchos de los argumentos que expondré a continuación resultan sustancial-

    mente similares a los de dicho precedente.

    En lo que concierne al primero de los agravios,

    señalo que la interpretación que efectúa la recurrente en torno a que, de estar a lo pre-

    visto por el art. 20 de la Ley 24522, el término por el cual se deja sin efecto la aplica-

    ción de los convenios colectivos de trabajo nunca puede sobrepasar el de tres años contados a partir de la fecha de apertura del concurso preventivo de la demandada no puede ser compartida.

    Ello así porque no deben confundirse las previsio-

    nes que allí se realizan con respecto al plazo por el cual se dejan sin efecto las con-

    venciones colectivas vigentes a la época de la apertura del concurso con el que co-

    rresponde al término de duración del convenio colectivo de crisis. Repárese que, tal como lo señalara mi distinguido colega M.A.P. en el precedente citado,

    se impone distinguir el plazo al que hace se referencia “en el primer párrafo del acápi-

    te titulado “Contratos de trabajo” -que efectivamente resulta el de tres años contados a partir de tal acto procesal- con el que corresponde al término de duración del conve-

    nio colectivo de crisis previsto en el párrafo tercero de dicho acápite, el cual también tiene un máximo de duración de tres años. Es evidente que dicho plazo no coincide temporalmente con el que establece el primer párrafo y que sólo puede comenzar a contarse desde que entra en vigencia el mencionado convenio. Obsérvese que, en el párrafo tercero no se aclara que el cómputo de ese plazo deba aplicarse retroactiva-

    mente a la fecha de apertura del concurso, ni que esta última resulte el punto de parti-

    da del máximo allí fijado, por lo que resulta aplicable el viejo aforismo romano ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. N. además que la interpretación que hace la recurrente podría llevar al absurdo de que en un concurso que lleva más de tres años desde su apertura, las partes colectivas se encontraran impedidas de llegar a ningún tipo de acuerdo en el marco de la crisis, por encontrarse “vencido” el plazo por el que podrían pactar un convenio”.

    Por otra parte, no puedo dejar de resaltar que las interpretaciones doctrinarias que cita la recurrente tampoco dan apoyo a la tesitura que pretende sustentar ya que los “conceptos contradictorios entre el primero y tercer párrafo” que señala N. de A. no se vinculan con el cómputo del plazo de tres años, sino con la diferencia que existe entre el “cumplimiento del acuerdo preventivo”

    y la “conclusión del concurso” (ver fs. 782). Tampoco influye sobre la cuestión bajo examen el análisis realizado respecto del art. 20 de la LCQ por R., R. y Vi-

    tolo en “Ley de Concursos y Quiebras” (Tº 1, pág. 432, E.. R.C., 3ª

    E.. N.. 2.435/2008 2

    Poder Judicial de la Nación edic. act.). ello así por cuanto –sobre el punto que aquí interesa- simplemente se remi-

    ten a reiterar lo dispuesto por el texto legal acerca del plazo de duración de tres años que tienen como tope los convenios colectivos de crisis pero ninguna referencia efec-

    túan en torno al punto de partida de dicho término.

    Ahora bien, no soslayo que la modificación intro-

    ducida por el art. 20 de la mencionada ley podría originar una confusa y litigiosa su-

    cesión normativa y esta circunstancia resulta relevante en lo que respecta a la contro-

    versia que nos reúne. Digo esto porque el estatuto, escalafón y régimen de licencias,

    justificaciones y franquicias, al que se aferran los demandantes, fue derogado por me-

    dio de la Resolución Nro. 444 a partir del 10/03/1998, o sea, incluso con anterioridad a la apertura del concurso preventivo de la demandada, que tuvo por fecha el 25/11/2003 y en el cual se homologó el acuerdo el 23/02/2006.

    En este contexto, no puede sostenerse, ante lo pre-

    visto por el art. 20 de la ley citada, la recuperación de la vigencia del referido estatuto que ya se había visto afectado y reemplazado por los acuerdos paritarios parciales USO OFICIAL

    arribados por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, que controvierten la aplicación del principio de ultraactividad alegado por la actora, pues evidencia que fue intención de las partes colectivas la derogación del Estatuto cuya aplicación ahora pretenden los reclamantes.

    Desde esta perspectiva, considero, en sentido co-

    incidente con la postura asumida por el Sr. Representante del Ministerio Público Dr.

    Eduardo O. Alvarez en un caso de aristas similares al presente (ver Dictamen Nro.

    50598 del 4/6/2010 in re “S., M.T. y otros c/ Obra Social para la Activi-

    dad Docente OSPLAD s/ Diferencias de Salarios” Expte Nro. 31621/2007 del registro de la Sala III) , que la finalización del estado concursal sólo pudo hacer resurgir el “status pretérito”, que estaba integrado por los nuevos acuerdos salariales que afecta-

    ron la estructura remuneratoria y las obligaciones de las partes.

    En consecuencia, el argumento expuesto en el me-

    morial recursivo referido que luego de derogado el estatuto recién se habría producido un convenio colectivo en agosto de 2008 (ver fs. 780) no puede ser compartido, por-

    que, reitero, existió una negociación colectiva cabal con posterioridad al dictado de la Resolución Nro. 444 del 10/03/1998 y prueba de ello es que se declaró constituida la Comisión Negociadora el 06/05/1999 (ver fs 293/295) y se celebraron acuerdos que fueron homologados (ver fs. 356)

    En este orden de ideas, creo conveniente señalar que las diferencias que motivan la presente causa no se sustentan en modificaciones emanadas de la voluntad individual de las partes ni en ningún acto emanado de la au-

    tonomía individual sino que, por el contrario, tienen origen en la aplicación de nuevas disposiciones de fuente convencional emanada de la autonomía privada colectiva.

    E.. N.. 2.435/2008 3

    Poder Judicial de la Nación Como es sabido, un convenio colectivo carece de toda operatividad al entrar en vigencia una nueva convención -dentro del mismo ámbito de aplicación personal y territorial (conf. art.6 y 19 inc. “a” de la ley 14.250,

    T.O. Dec.1.135/04)-; y, a mi entender, tal como lo expusiera al adherir al voto de Mi-

    guel A.P. en el precedente “D. c/ OSPLAD” ut supra citado (SD 98411

    del 31/8/2010), no cabe duda que los sujetos que, en ejercicio de la mencionada auto-

    nomía privada colectiva, tienen aptitud para acordar disposiciones de carácter norma-

    tivo también cuentan con la facultad de modificarlas, derogarlas o de establecer otras en su reemplazo. Habida cuenta del carácter cambiante de la realidad socio-

    económica que subyace en la celebración de todo convenio colectivo y de la consi-

    guiente necesidad de que éste se adecue a las circunstancias que intenta normativizar,

    creo evidente que las condiciones emergentes de una determinada convención no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla (o de su posible ultraactividad); lo cual, implica admitir que pueden ser válidamente modificadas in peius, derogadas o sustituidas por...

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