Sentencia de Sala B, 9 de Marzo de 2016, expediente FRO 062000315/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 9 de marzo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 62000315/2012 caratulado “ARANDA, H.A. c/ Osprera s/ Cobro de Pesos/Sumas de Dinero” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 429) contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, por la que se resolvió hacer lugar al reclamo interpuesto por H.Á.A., y en consecuencia, condenar a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA), a abonarle la suma de treinta mil quinientos treinta pesos ($ 30.530.), con más sus intereses, con costas a la demandada (fs. 422/426).

Habiéndose concedido en modo libre el recurso de apelación interpuesto, se elevaron los autos a la Alzada (fs. 435), quedando radicada por sorteo informático en esta Sala “B”. Expresó los agravios la demandada (fs.

438/439), el que fue contestado por la actora (fs. 441/452). Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 453).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al expresar sus agravios señala que en la sentencia se dispuso que su representada no brindó las prestaciones requeridas por el actor.

    Sostiene que es evidente que la actora no cumplió con el procedimiento que establece la obra social, impidiendo a su mandante la posibilidad de brindar las prestaciones correspondientes, prescindiendo de los servicios de manera arbitraria, manifiesta y sobre todo teniendo en cuenta que en ningún momento negó su cobertura.

    Se queja también de la sentencia, en cuanto sostiene que el actor al no llamar al “Sanatorio Americano”, evidenció una actitud de prescindir de los servicios de la demandada.

    Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #3082700#148671449#20160308121249934 Se agravia en cuanto se sostuvo que la demandada no ha probado –pese a sus afirmaciones- que las prestaciones requeridas por una patología como la que presentaba A. podrían ser cubiertas por los prestadores por ella contratados, desconociéndose –dice- que la Osprera contaba al momento de los hechos con prestadores como “Cisfa S.R.L.”, y que conforme con los propios testigos ofrecidos por el actor, esta institución cuenta con servicios acordes a la dolencia que presentada el actor.

    Solicita se revoque la sentencia dictada.

  2. ) Al contestar los agravios la actora dice que surge claramente del escrito recursivo, que no se verifica el requisito fundamental del recurso de apelación concedido en fecha 06/04/2015 (fs. 430), en cuanto la sentencia apelada no contiene ningún error de juzgamiento (error in iudicando), ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho, que fuera susceptible de este recurso.

    Considera además que no hubo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, y especialmente, el reproche de la contraria, no muestra un examen lógico y mínimamente necesario de los argumentos para demostrar el desacierto de la resolución arribada que se quiere impugnar.

    En cuanto a lo sostenido por la demandada la sentencia que O. no brindó las prestaciones requeridas por A., expresa –la actora-

    que el apelante se sustenta en que no se cumplió con el procedimiento que establece la Obra Social, impidiéndole a ella la posibilidad de brindar las prestaciones correspondientes, por prescindir el afiliado de los servicios de manera arbitraria y manifiesta, teniendo en cuenta que en ningún momento se le negó la cobertura. Al respecto, sostiene que este agravio tiene que ver con un presupuesto de hecho no discutido por ambas partes; que lo cierto y concreto es que ellas están contestes en que el reclamante sufrió la patología (infarto agudo de miocardio) y que la apelante no brindó las prestaciones Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #3082700#148671449#20160308121249934 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación requeridas de acuerdo a la patología de súbita aparición y tratamiento urgente que afectó a A.. Tampoco se discute que dichas prestaciones fueran brindadas por terceras instituciones de la salud, a las cuales tuvo que abonar de su propio peculio los servicios brindados.

    Que por tanto, resulta claro que no hay ningún error en la valoración de los hechos por el juez a quo.

    Aduce que la elección del “Sanatorio Americano S.R.L.” no era posible, y si se acudió a un prestador sin convenio con la Obra Social no fue por una voluntad caprichosa ni arbitraria, sino que fue una actitud de preservación por parte de los familiares de A.; que ello obedeció a la existencia de razones objetivas de distinción plasmadas en la decisión de la médica derivante que era la que tenía que decidir.

    Destaca muy especialmente que la solicitud de reintegro de gastos tampoco causa daño a la obra social, pues implica cumplir con sus obligaciones, porque la cobertura estaba contratada, y si la hubiera brindado un prestador contratado por ella, también debería haberla abonado.

    Por ello, y sin perjuicio del derecho constitucional a la vida y la salud, la actitud de la Osprera de negarle al reintegro, implica un evidente enriquecimiento sin causa, o por lo menos, un grave incumplimiento de las obligaciones asumidas dentro del sistema de seguro de salud que rige a nivel nacional, más aún cuando se trató sólo de un intento de vivir, que afortunadamente tuvo respuesta adecuada en el tiempo, en función de lo decidido por los médicos intervinientes.

    Se ha expresado que en los casos de sistemas cerrados, el ente organizador asume una obligación tácita de seguridad, que...

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