Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 118730

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, resolvió en fs.3336/3340, confirmar la sentencia de primera instancia (fs.3221/3225) que, a su turno, había desestimado el pedido de liquidación del permiso de pesca correspondiente al Buque pesquero “S.M.” formulado por la anterior sindicatura.

En tal sentido, comenzó sosteniendo que erraba el recurrente al expresar que la sentencia de origen había incurrido en incongruencia por resolver extra-petita. Ello, por cuanto según surgía de los escritos postulatorios del incidente resuelto, obrantes a fs. 2878, 2881 y 2883, había sido expuesta con claridad la intención de la sindicatura de promover un incidente de liquidación del permiso de pesca correspondiente al Buque pesquero de propiedad de la fallida. Y que fue en ocasión de dicho pedido que, a fs. 2881, se le dió traslado al Estado Nacional. En relación a este punto, concluyó que lo resuelto por el a quo no había sido incongruente pues la sindicatura había realizado presentaciones tendientes a llevar a cabo la liquidación del permiso de pesca en cuestión.

Descartada la incongruencia, pasó a analizar si el rechazo de la liquidación del permiso se ajustaba a derecho. Expuso así, que conforme las prescripciones de la ley 24.922, los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero. Siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la especie no estuviera cuotificada. Que en tal sentido, el permiso constituye un acto administrativo.

Sostuvo también que si bien el ordenamiento específico permitía la transferencia de dicho permiso, lo deja sujeto a supuestos especiales. Expuso así que el artículo 30 de la ley 24.922 establece tres supuestos específicos en los cuales se podría transferir el mismo, con previa autorización de la autoridad competente. Tales serían: el siniestro de la nave, un caso de fuerza mayor o el fin de la vida útil del buque.

Además, expuso que conforme el artículo 23 del Decreto 748/99 sólo se habilitaba la transferencia del permiso cuando éste estuviera vigente, se diera alguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la ley citada, que el buque no hubiera estado inactivo por más de 180 días de manera injustificada y que no se hubiera decretado la quiebra del cedente ni del cesionario. También, que las partes acreditaran el pago de las obligaciones a su cargo y que concurrieran los demás requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.

Sostuvo entonces la Cámara que el permiso no se encontraba sometido a la libre disposición del propietario del buque. A lo que añadió, con cita de doctrina de autor, que ni el permiso ni la cuota de pesca son bienes integrantes del activo de la fallida. Abonó lo dicho con cita de decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de las que surgía que la transferencia de los permisos pesqueros se encontraba bajo la exclusiva órbita de dicha autoridad. Con todo lo cual estimó, que el permiso estaba fuera del comercio y no era pasible de liquidación judicial.

Añadió a tales argumentos que, la medida de no innovar decretada en autos no implicaba que dicho permiso pudiera ser liquidado como allí lo pretendía el recurrente. Ello así, por cuanto la medida precautoria recaía sobre el estado jurídico y material del buque. Consideró, a su vez, que el pedido de la parte de declarar la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 24.922 devenía abstracto, por cuanto con ello no se modificaría el sentido de la decisión.

Contra dicha resolución se alza la sindicatura e interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 3345/3362).

Funda su queja en la insistencia de la violación, por parte de las instancias ordinarias del principio de congruencia. Invoca así, la violación de los artículos 34 inc. 4°, 161 inc. 2° y 163 inc. 6° del CPCC, así como de doctrina legal de V.E. que cita. Argumenta que no hubo un pedido de liquidación del permiso, sino que se solicitaron tan sólo medidas preparatorias para luego conformar el incidente de liquidación del buque de pesca. Que tampoco se había requerido autorización a la liquidación del bien recuperado, ya que esta autorización no es un paso legal necesario. Por otra parte, añade que, al no haber iniciado tal incidente mal podía saberse si se preveía la venta del permiso por separado o junto con el buque.

Luego, arguye también que el magistrado de origen -en la resolución que rechaza la liquidación del permiso- incurrió en contradicción con actos propios anteriores de protección del buque y su estado jurídico. Entiende que tales medidas protectorias eran tendientes a resguardar la posibilidad de ejecutar en un futuro el mentado permiso. Estima que la doctrina de los actos propios resultaría aplicable también a la conducta de los tribunales.

Sostiene, asimismo, que se incurrió en una errónea interpretación de la ley 24.922, 24.522, así como en la violación del artículo 3° del Código Civil. Ello, en tanto señala que la ley no puede ser aplicada a sentencias decretadas con anterioridad a su vigencia, lo que implicaría otorgarles vigencia retroactiva. Además, expone que tratándose de un supuesto de caducidad de los derechos, su procedencia debe ser interpretada restrictivamente. Cita doctrina legal de V.E. relativa a la irretroactividad de la ley.

Abunda en este sentido, al sostener que la ley 24.922 (B.O. 12/1/1998) no podría contrariar una medida cautelar de no innovar decretada con anterioridad (20/3/1997).

Estima que más allá del alcance que se les de a las medidas cautelares trabadas en autos, el régimen de caducidad o la regulación relativa a la prohibición de transferencia del permiso resultan inaplicables al caso, toda vez que la quiebra fue decretada con anterioridad a la vigencia de dichas normas. Por lo demás, argumenta que la quiebra hace que el desapoderamiento importe la inactividad del buque, la que entonces estaría justificada.

Discute también, la afirmación de que el permiso no sea disponible para su titular y que se encuentre excluido del comercio. Cita doctrina sobre la liquidación de activos intangibles. Sostiene que más allá de la medida cautelar para la conservación del permiso de pesca, estos derechos en tanto otorgados al fallido por la autoridad concedente y comprensivos de un valor económico, deben ser incluidos en el desapoderamiento que es consecuencia de la quiebra y por tanto deben ser liquidados como parte del activo falencial. Aduce que el buque constituye una universalidad de hecho, integrada indivisiblemente por sus partes y accesorios (tal como lo es el permiso), sin los cuales la embarcación no podría cumplir el destino económico de la captura. Que es así entonces, que la venta conjunta mejora el valor del buque, porque el permiso completa el objetivo funcional como universalidad y de no revocarse el decisorio se privaría de todo valor económico a la embarcación, en un injustificado e ilegítimo perjuicio a la masa de acreedores. Esgrime que con ello se desinterpreta la normativa aplicable al resolver que el permiso de pesca quedaría excluido de la universalidad de las cuestiones de contenido patrimonial atraídas por el concurso.

Agrega que a su entender se habría incurrido también en la violación de los artículos 230 del código procesal y los artículos 164, 85 y 88 de la LCQ, al interpretar los alcances de la medida de no innovar. Deja además, planteado el caso constitucional.

Ahora bien, delineados sintéticamente los agravios...

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