Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita124/15
Número de SAIJ15090082
Número de CUIJ21 - 509318 - 7

Texto del fallo Reg.: A y S t 261 p 58/62.

Santa Fe, 12 de marzo del año 2015.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el auto nro. 74 de fecha 11 de marzo de 2014 dictado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -Rosario- en autos "ANTIK, A.S. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 235/03)" (CUIJ: 21-00509318-7); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la casusa que, por sentencia de fecha 18.2.2013, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto. Para ello, anuló los actos administrativos impugnados en cuanto denegaron la pretensión patrimonial y rechazó la petición de ingreso a la planta permanente del personal. En consecuencia, condenó a la Municipalidad de Rosario a pagar a la recurrente la indemnización cuyo monto se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la ley 9286, difiriendo la imposición de costas (fs. 2/25).

    Contra aquél pronunciamiento interpone la actora recurso de inconstitucionalidad, señalando que la sentencia es acertada cuando declara anular los actos administrativos impugnados, pero yerra en la reparación patrimonial que otorga a la recurrente, tornándose arbitraria la solución y, por ende, no resulta ser derivación razonada de las circunstancias comprobadas en la causa.

    Luego de argumentar en torno a los recaudos de admisibilidad, se agravia -en cuanto a la procedencia del recurso- que el fallo en crisis haya declarado "anular los actos administrativos impugnados en cuanto denegaron la pretensión patrimonial" y no condenó a la demandada conforme esa anulación. En ese aspecto, entiende que su parte solicitó las asignaciones de funciones en los términos de los decretos nros. 50/97 y 1872/02, y el pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios de las remuneraciones que por incumplimiento de los decretos citados dejó de percibir desde el mes de enero de 2003, deviniendo arbitraria la sentencia al resolver condenar a la demandada al pago de una indemnización sustitutiva de despido que no ha sido demandada ni es la solución adecuada y ajustada a derecho.

    También, se queja de que la sentencia de la Cámara no es derivación razonada de las pruebas producidas en autos, ya que si se acreditó el vicio en la motivación de los actos impugnados y se declaró la anulación judicial, debió resolver la pretensión patrimonial de la actora conforme dicha conclusión y lo pretendido por ésta, y no condenar a la demandada a pagar a la recurrente la indemnización cuyo monto se determinará de conformidad a lo establecido en el art. 24 de la ley 9286.

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