Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Mayo de 2016, expediente CNT 006614/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 6614/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78294 AUTOS: “ANRIQUEZ, G.D. C/ MIASAVA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”. (JUZGADO Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 295/299 ha sido apelada por el actor a fs. 304/308. Las codemandadas M.S. y QBE Argentina ART S.A. contestaron agravios (v. fs. 311/312 y fs. 316/317 vta.).

II) En primer término corresponde dar tratamiento a los agravios que se vinculan con la desestimación de las diferencias salariales reclamadas.

Afirma el recurrente que la prueba testimonial y el peritaje contable demuestran la extensa jornada de trabajo cumplida por el actor sin que se le hubiera abonado el adicional por presentismo ni las horas extras trabajadas.

Al demandar el actor invocó el CCT 76/75 y señaló

que cumplía tareas en el horario de lunes a viernes de 7 a 17 percibiendo una remuneración mensual de $ 7.21 por hora. Agregó que cumplía con asistencia perfecta en todas las quincenas y que jamás se le abonó el adicional previsto por el art. 52 del CCT. Agregó que laboraba en exceso de la jornada legal, pues trabajaba 50 horas semanales y que no se le abonaban las 6 horas extras realizadas en forma semanal. Denuncia una mejor remuneración de $ 1.870,04 Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20760131#154007989#20160524082421919 La demandada, en el responde, reconoció la fecha de ingreso y la mejor remuneración denunciada (v. fs. 40 vta.). Si bien negó en forma genérica que el actor trabajara 50 horas semanales o que laborara horas extras no dijo cuál era el horario efectivamente cumplido por el trabajador (v.

fs. 40/41 vta.), omisión que será valorada a favor de la verosimilitud de la pretensión del actor (conf. art. 163, inc. 6º, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

El ARTICULO 52 del CCT aplicable dispone en lo pertinente: “Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le abonará un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido, el trabajador que incurriera en inasistencia o no cumpliera integramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el Articulo 18 con las excepciones que a continuación se determinan: 1’) Los dias de vacaciones. 2’) Los correspondientes a las Licencias Especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres politicos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. 3’)

Los exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la Construcción. 4’) Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o par otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (v. gr. suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor). 5’) F. obligatorios por Ley. 6’) F. no laborales con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios. 7’) En razón de las autorizaciones otorgadas a un delegado del personal en el lugar de trabajo o miembro de la Comisión Interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20760131#154007989#20160524082421919 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde están instaladas las oficinas de la U.O.C.R.A., todo ello, en tanto las citaciones fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para que preste sus servicios. 8’) El ”Día de los Obreros de la Construcción”. 9’) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la Ley 9.688. 10’) Cuando deba concurrir a revisión médica para su incorporación bajo Bandera (servicio militar). Por lo tanto, cuando en la quincena de que se trate, el trabajador no haya concurrido uno o más días por presentarse algunas de las situaciones señaladas como caso de excepción, tendrá derecho a percibir el adicional establecido, con imputación al resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya reunido las condiciones que, según lo estipulado, permitan calificar su asistencia de ”perfecta”. Corresponde la liquidación del veinte por ciento (20%) por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría, tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena, como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente sus horarios de trabajo”.

El perito contador designado en autos informó que no se puso a disposición los libros o medios de control de horarios (v. fs. 253)

ni el legajo del actor y del detalle de los rubros abonados por la demandada no surge pagado este rubro. Por lo demás, la demandada no probó que no hubiera cumplido con el presupuesto fáctico previsto en la norma para ser acreedor a ese adicional a pesar de contar con los medios idóneos a tal efecto , como las planillas de asistencia.

En este contexto, corresponde hacer lugar a la pretensión de cobro del rubro presentismo por la suma de $ 4.800, tal como fue detallado por el perito contador a fs. 253.

Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20760131#154007989#20160524082421919 Los testigos que declararon en autos (J., fs.

195/196 y R., fs. 211/212) fueron coincidentes al relatar las extensas jornadas de labor cumplidas por el actor. Así, J. relató que cumplía un horario de 7 a 18 o 19 horas y R. afirmó, en forma coincidente, que trabajaban de 7 a 6 o 7 de la noche.

Ambos testigos fueron compañeros de trabajo del actor y tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen por lo que corresponde otorgarles valor probatorio (conf. art. 90 L.O.) en tanto no hay ninguna prueba que contradiga sus dichos.

Repárese que la empleadora no puso a disposición del perito contador las planillas horarias ni un registro de control horario.

En este contexto, corresponde hacer lugar al reclamo de horas extras y, para tal fin, tendré en cuenta los cálculos efectuados por el perito contador con sustento en el reclamo de la demanda, que arroja un total de $ 6.229,45.

De tener adhesión este voto, deberá revocarse lo decidido en origen con respecto al reclamo por diferencias salariales y condenar a la demandada M.S. a abonar al actor la suma de $

11.029,45.

Dicha suma devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago a la tasa fijada mediante A.C. 2601.

En atención a la modificación propuesta, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) respecto de la acción por diferencias salariales y proceder a su determinación en forma originaria.

En virtud del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20760131#154007989#20160524082421919 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V reconocimiento de su derecho, corresponde imponer las costas de ambas instancias por la acción por diferencias salariales a cargo de la demandada M.S.

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la codemandada M.S. y del perito contador, por su actuación en primera instancia respecto de la acción por diferencias salariales, en el 15%, 12% y 4%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el capital de condena determinado precedentemente por diferencias salariales más intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).

A su vez, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la demandada M.S. por su actuación en la alzada respecto de la acción por diferencias salariales, en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 14 ley 21.839).

III) La señora jueza a quo rechazó la pretensión por infortunio laboral al considerar, con sustento en el peritaje médico, que no se encontraba demostrado la existencia de minoración laboral derivada del siniestro denunciado.

Contra esta decisión se alza el accionante porque, según sostiene, la magistrada valoró en forma errónea el peritaje médico y no tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas. Afirma que...

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