Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 1997, expediente L 58084

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Hitters-Pettigiani-De La Cruz
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de Mar del Plata, por mayoría, resolvió: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto 2077/93; 2) declarar que el Banco Central de la República Argentina se encuentra obligado al pago de los honorarios del Dr. R.D.M. y 3) que dicho pago deberá efectuarse dentro del marco de la ley de consolidación nro. 23.982 (fs. 532/546).

La letrada apoderada del Banco Central de la República Argentina impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 556/576 según fs. 609 y 610).

En sustento de la última queja deducida -única que determina mi dictamen en esta causa (v. fs. 626)-, controvierte la apelante los argumentos expuestos por el juzgador para declarar la inconstitucionalidad del citado decreto 2077/93, reglamentario de la ley de Entidades Financieras.

Replica, en síntesis, la calidad de apoderado del Banco Central otorgada en la sentencia al Dr. M. en el trámite de la presente causa; la doctrina de los fallos citados en el decisorio, por considerar que la circunstancia de haberse elaborado con anterioridad a la sanción del cuestionado decreto 2077/93 y de la ley 24.318 la torna inaplicable al caso; el carácter de derecho adquirido atribuído a los honorarios regulados al nombrado Dr. M. y la consecuente afectación del derecho de propiedad sostenida por el sentenciante, por entender que sólo constituyen un derecho en expectativa en virtud de que dicha regulación no se encuentra firme ni fue consentida por el Banco, por lo que el mencionado quebranto constitucional no se halla configurado. Destaca, a todo evento, la relatividad de los derechos garantizados por la Constitución Nacional susceptibles de limitaciones a través de la leyes que reglamentan su ejercicio.

Aduce, además, que tanto lo normado por el art. 3 del Código Civil como las doctrinas referidas a los actos propios y a la no ultraactividad de la ley , han sido desconocidas por el sentenciante y, en orden a la distinción entre ley y decreto efectuada en el fallo en punto al correspondiente efecto retroactivo, señala que debe tenerse en cuenta la situación de emergencia económica o de necesidad pública que inspiró el dictado de la normativa cuya constitucionalidad se discute.

Opino que el recurso de inconstitucionalidad bajo examen ha sido mal concedido.

Ello es así, desde que en autos no se ha planteado ni resuelto caso constitucional alguno en los términos del actual art. 161 inc. 1ro. de la Constitución de la Provincia y art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, no se ha impugnado ni decidido en la especie la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter local -ley , decreto, ordenanza o reglamento- bajo la pretensión de ser contraria a cláusulas de la Carta Fundamental de la Provincia (conf. S.C.B.A, causas L. 41.091, 23-5-89; L. 41.801, 4-9-90; L. 53.169, 16-5-95, e.o.), sino que se ha declarado la invalidez constitucional del art. 5 del decreto nacional 2077/93 cit. frente a normas de la Carta Magna Nacional, no siendo ésta la vía de impugnación...

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