Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2012, expediente L 103856 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.856, "Angilella, H.E. contra Autos Ciara S.A. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora vencida (v. fs. 404/413).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 424/444 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 445.

Dictada a fs. 462 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la demanda que H.E.A. promovió contra "Autos Ciara S.A.", por la que procuraba el cobro de la indemnización prevista en la ley 24.557, con motivo de la incapacidad derivada de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (E.P.O.C.) y la reacción vivencial anormal depresiva que alegó haber contraído como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleadora.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    1) En primer término, objeta que el juzgador haya entendido que entre las enfermedades que porta el actor y las labores cumplidas a órdenes de la demandada no existió relación de causalidad y/o concausalidad.

    En este sentido, imputa al tribunal errónea interpretación de la pericia médica. En tal sentido, reprocha que el órgano jurisdiccional de grado entendiera que el único elemento que permitía a la experta enlazar la enfermedad del trabajador con las tareas prestadas para la demandada, fue el relato formulado por el propio actor, cuando, y a contrario de lo sostenido por el a quo, existen agregados a la causa varios elementos probatorios que permitieron a esa profesional determinar la existencia del referido nexo causal (v. fs. 429).

    Sobre el punto, manifiesta que si bien la perito tuvo en consideración la anamnesis, es decir, la información suministrada por el paciente, ésta se elaboró sobre la base de un cuestionario de rutina utilizado por los especialistas, complementándose las conclusiones médicas y el diagnóstico de las enfermedades con estudios clínicos, de laboratorio, o bien, con aquéllos que resultaron pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la patología en cuestión. Tales elementos -continúa- integran la presente causa, tal como lo ilustra la prueba documental aportada por el actor a fs. 13/29, el resumen de la historia clínica plasmado en el informe pericial médico y los estudios complementarios adunados a fs. 258/268; todo lo cual -concluye- permitió al galeno arribar a la conclusión que fuera desechada por el tribunal sentenciante (v. fs. 430 y vta.).

    Argumenta que si en la sentencia recurrida el juzgador desacreditó la influencia de la concentración de gases tóxicos del ambiente laboral sobre la salud del trabajador, también debió -y no lo hizo- establecer los presupuestos necesarios para determinar el aspecto cuantitativo y cualitativo de su hábito de fumar (v. fs. 431).

    Destaca el carácter progresivo que le atribuyó el perito médico a la enfermedad respiratoria en cuestión, como así también la negligencia evidenciada por "Autos Ciara S.A.", quien haciendo caso omiso a la recomendación expedida por el doctor Barocela (conf. certificado de fs. 13), mantuvo al actor prestando tareas en un ambiente contaminado. De allí que, aduce, es errónea la conclusión de grado que consideró escaso al período de 5 años durante el cual el actor se desempeñó en un sitio polucionado (v. fs. 432 y vta.).

    En lo concerniente a la restante dolencia que padece -reacción vivencial anormal depresiva-, sostiene que no existe en la causa ninguna prueba que permita descalificar al informe pericial médico en cuanto expresó que dicha afección incapacita a A. en un 10% para desarrollar sus tareas normales y habituales, lo cual demuestra -también desde este aspecto- la inconsistencia argumentativa de la sentencia (v. fs. 433 y vta.).

    Se agravia porque el tribunal sentenciante otorgó preferencia a la prueba testimonial para determinar que no existió relación causal entre el medio ambiente laboral y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que tiene el actor, descartando así los fundamentos científicos aportados por la experta médica en sentido contrario (v. fs. 434 vta.).

    Asimismo, sostiene que si bien esa profesional entendió que el tabaquismo pudo influir en el organismo de Angilella para que éste contrajera la afección pulmonar (el 20% del 40% de incapacidad) supeditó tal...

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