Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Septiembre de 2015, expediente CAF 064994/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 64994/2014/CA1 AMX ARGENTINA SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de septiembre de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la disposición 163, del 30 de abril de 2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso sendas multas de: a) pesos ochenta mil ($80.000) a BOSTON COLLECTIONS SA –en adelante “BOSTON”-; y b) pesos cien mil ($ 100.000) a AMX ARGENTINA SA –en adelante “AMX”-, tras considerar que las sancionadas violentaron las previsiones de los artículos y 8º bis de la ley 24.240 (fs. 102/119).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones tenían origen en que los usuarios relataban que la firma BOSTON les exigía el pago de una deuda supuestamente contraída con la firma CTI PCS SA (actualmente AMX), en forma intimidante.

    Entendió que de las actuaciones se desprendía que las sumariadas violentaron las citadas previsiones por no informar a los usuarios que el cobro de las supuestas deudas por falta de pago del servicio de telefonía móvil, prestado por la segunda, lo efectuaría la primera en virtud de un contrato de fideicomiso.

    Puntualmente, tuvo por acreditado que:

    1. BOSTON intimó a los consumidores al pago de presuntas deudas, operando del siguiente modo:

      1. - Con mensajes de texto a los consumidores, sin estipular montos, determinación ni origen de la deuda; consignando Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA sólo nombre y apellido del presunto deudor, DNI y un teléfono de la empresa al cual contactarse. Algunos mensajes fueron recibidos en horario nocturno, esto es, en una franja horaria no apropiada para operaciones comerciales; 2.- Con notas dirigidas al departamento de recursos humanos de los domicilios laborales de los consumidores, para que les fuesen entregadas, en las que se informaba la existencia de una presunta deuda, con la sola indicación del nombre y apellido del destinatario, DNI, lugar y teléfono de contacto de la empresa, sin otro detalle de referencia.

    2. AMX, en su carácter de fiduciante, cedió

      acreencias a fin de que se gestione la cobranza de presuntas deudas contraídas por los consumidores, sin informarlo a los clientes afectados por la cesión; extremo éste que determinó que aquéllos desconocieran quién, cómo y por qué les reclamaba una supuesta deuda.

      Tales prácticas –a juicio de la DNC I- resultaron vejatorias y humillantes, y omiten suministrar al consumidor una información adecuada, eficaz y suficiente en relación con el reclamo, violentando las previsiones de los artículos y 8º bis de la ley 24.240.

      Con respecto a las defensas de BOSTON, ratificó

      que se trataba de un proveedor en los términos de la ley 24.240, porque la relación de consumo ya existía entre la ex Claro y los usuarios, y era claro que aquélla se entrometió en virtud del contrato de fideicomiso pues, de lo contrario, no estaría reclamando deuda alguna. Sostuvo que se trataba de un hecho originado en una relación de consumo anterior, y consideró reprochable que no se hubiera informado a los consumidores la cesión de la deuda; información que reputó exigible en los términos del artículo 4º de la ley. Por otra parte, entendió que se había configurado la infracción al artículo 8º bis, Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV fundamentalmente, por la utilización del domicilio postal del lugar de trabajo de los usuarios, y porque la norma establece que las sanciones de la ley son extensibles a quien actuare en nombre del proveedor.

      En cuanto a AMX, basó el reproche en la falta de comunicación a los usuarios de la cesión de deudas. Consideró

      inoponible el contrato a los consumidores y estimó que, frente a aquéllos, el proveedor seguía siendo responsable y no podía desentenderse del modo en que se comunicaron detalles tales como quién percibiría las deudas. Reiteró que, si bien B. había enviado las notas, AMX era responsable porque aquélla actuó en su nombre.

      Por último, para graduar las sanciones, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, el grado de intencionalidad, el perjuicio cierto y potencial a los consumidores, la negligencia de cada una, las formas de su participación, su posición en el mercado, y el informe de antecedentes.

  2. ) Que, contra tal decisorio, a fs. 122/136 AMX interpone recurso de apelación en los términos previstos por el artículo 45 de la ley 24.240.

    En lo que aquí interesa, la sancionada cuestiona contra la resolución explicando que:

    a.- El 19 de diciembre de 2008 perfeccionó un contrato de fideicomiso con V. &N.S. como fiduciario y Exacto SRL como beneficiario.

    b.- En virtud de aquél dejó de ser acreedora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR